REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2012-000900
Resolución:
Interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada
En el juicio de resolución de nulidad de contrato de venta de bien mueble de la comunidad conyugal, interpuesto por JOSE ANTONIO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 8.866.425, asistido por el abogado OMAR ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.390, contra las ciudadanas MARTA CECILIA MORENO SANTOS DE ALCALA y CHARITIN PULIDO, asistidas por la abogada SORY HERNANDEZ, inscrita en el citado Instituto bajo el número 12.190.025, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que consta de partida de matrimonio que la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS DE ALCALA contrajo matrimonio civil con su persona, en fecha 14 de marzo de 2007 y que en fecha 15 de febrero de 2012 su esposa con su consentimiento y con dinero del peculio de ambos, adquirieron en compra un vehículo automotor, a su nombre, por la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) y en cuya compra su legítima esposa omitió como no debía de ser el apellido de casada, cosa que no le preocupó aunque lo consideró incorrecto, porque de acuerdo con la ley los bienes adquiridos en matrimonio son “propietario” (sic) de ambos.
Indica que su esposa procedió sin su consentimiento y sin ninguna autorización a vender el vehículo a su hija, CHARITIN PULIDO, haciéndole la venta con identificación contraria al respectivo apellido que por derecho debía utilizar como casada y legítima esposa de JOSE ANTONIO ALCALA y no DE PULIDO, demostrando así un fraude de venta resaltando que para ese momento se encontraba divorciada siendo totalmente su testación falsa porque su estado civil está plenamente demostrado con el acta de matrimonio acompañada a la presente demanda, venta ésta efectuada en fecha 11 de abril de 2012 y por ello demanda a las referidas ciudadanas por nulidad de venta del bien mueble de la comunidad conyugal constituido por un vehículo usado marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3 L, año 2007, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor HL4678, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800304 y placa AFW46N.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre del presente año, las demandadas, procedieron a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar que el actor no tiene cualidad ni capacidad jurídica para intentar la acción por la nulidad de bien mueble de la comunidad conyugal en su contra, por cuanto dicho ciudadano no cumple con las características establecidas en el Código Civil necesarias para solicitar la nulidad de un documento de venta ya que no es copropietario del vehículo identificado.
Arguyen, en resumen de sus argumentos, que para la fecha que MARTA CECILIA MORENO SANTOS adquirió el vehículo en referencia (15/02/12) y la fecha en que vendió dicho bien a CHARITIN PULIDO (11/04/12) dicho vehículo no pertenecía a la comunidad conyugal por cuanto en fecha 4 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar había declarado la separación de cuerpos entre los cónyuges, como se evidencia del expediente acompañado en copia certificada declarando el respectivo divorcio en fecha 25 de septiembre de 2012, habiendo declarado en el escrito de separación de cuerpos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Decisión
Como puede observarse, las demandadas oponen la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentándose en que el vehículo objeto de este juicio no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto para la fecha en que la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS adquirió dicho bien, ya se había declarado entre ellos una separación de cuerpos por parte del Juzgado arriba mencionado (04/11/2010) y por tanto el demandante no es copropietario del bien cuya nulidad de venta solicita en este juicio.
Para decidir el Tribunal observa:
La capacidad a que se refiere esta cuestión previa, cuya falta la hace procedente, es la llamada capacidad de goce, es decir, la aptitud necesaria para adquirir derechos y obligaciones.
De acuerdo al Código Civil, en su artículo 18, “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, y es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. Es decir, que por regla general toda persona mayor de 18 años tiene capacidad de goce y puede realizar cualquier acto de la vida civil. Las excepciones previstas en la ley, son los llamados regímenes de representación y asistencia, en las cuales podemos mencionar, a la minoridad, la interdicción por defecto intelectual grave o condenación a presidio, en cuyo caso las personas sometidas a ella quedan bajo el régimen de tutela; y la inhabilitación civil, en cuyo caso la persona es sometida a curatela.
Fuera de estas excepciones, toda persona que sea mayor de edad es capaz de realizar cualquier acto de la vida civil, conforme a lo norma antes expresada, incluyendo su comparecencia en juicio, si está debidamente representada por aquéllas personas que tienen la capacidad de postulación, que son los abogados en ejercicio.
En el presente caso se observa que las demandadas confunden la cualidad o legitimatio ad causam con la capacidad para comparecer en juicio o legitimatio ad procesum. Esta última se refiere a la capacidad procesal cuya falta debe interponerse a través de la respectiva cuestión previa y obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto; mientras que la primera se refiere a la cualidad que deben tener las partes para sostener el proceso, cuya falta no puede alegarse como cuestión previa por cuanto sólo puede ser declarada por el Juez al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva y no puede oponerse como cuestión previa.
En el sub iudice se observa que la defensa opuesta por las demandadas, al indicar que el vehículo no forma parte de la comunidad conyugal, y que por tanto, el actor no tiene capacidad jurídica ni facultad para intentar la acción, pues no es copropietario del bien, se refiere más bien, a una defensa de fondo (legitimatio ad causam) que no puede oponerse a través de la cuestión previa analizada, desde luego que los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, no encuadra en el supuesto contenido en el Literal 2° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (legitimatio ad procesum).
Por tal virtud al ser el actor mayor de edad, y no constar en autos que esté sometido bajo algún régimen de representación o asistencia, este Tribunal determina que el actor tiene efectivamente la capacidad necesaria para comparecer en juicio, estimándose improcedente la presente cuestión previa. Así se decide.
En atención a lo expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuestas por las demandadas, ciudadanas MARTA CECILIA MORENO SANTOS y CHARITIN PULIDO en el juicio de de resolución de nulidad de contrato de venta de bien mueble de la comunidad conyugal, interpuesto por JOSE ANTONIO ALCALA, debiendo la parte accionada dar contestación al fondo de la demanda en el día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación de esta decisión a todas las partes intervinientes en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del lapso previsto en el artículo 884 ibídem. Así se decide.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber sido vencida en forma total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Holding
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