REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2012-000838
Resolución: PJ0262012000266
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 25 de octubre del presente año, formulada por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
En fecha 7 de junio de este mismo año, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, apoderado judicial de la ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO, introdujo demanda de resolución de contrato de venta verbal contra los ciudadanos DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en cuyo capítulo destinado al petitum solicitó:
PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto jurídico el presente contrato de venta que al inicio fue verbal y luego se convirtió en escrito debido a la declaración hecha por la compradora ante el INDEPABIS, celebrado entre mi mandante y los ciudadanos DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, el cual acompaño con la presente demanda que se encuentra marcado con la letra “B” y que tuvo como objeto el vehículo que se ha identificado en este escrito, cuyas características se dan por reproducidas en esta oportunidad.
SEGUNDO: Que como consecuencia del particular anterior convengan los demandados en hacerle la entrega material del vehículo identificado suficientemente es este libelo a mi representada y que las cuotas pagadas por la compradora o adquirente queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, objeto hoy de resolución.
TERECERO: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación
Como quiera que la devaluación de la moneda y la pérdida del valor adquisitivo de la misma es un hecho constante y notorio que podría poner en peligro la verdadera y efectiva reparación del daño causado, solicito que al momento de sentenciar se ordene la indexación de lo demandado y condenado, para que sea ese monto indexado o corregido monetariamente el que en definitiva cancelen los demandados.
y la indexación de lo demandado y condenado, para que sea ese monto indexado o corregido el que en definitiva cancelen los demandados.
Por su parte los demandados, luego de exponer las defensas de fondo en el acto de la contestación de la demanda, procedieron a reconvenir a la parte actora, solicitando, en su petitum, lo siguiente:
a).- en (sic) cumplir con su obligación de hacer de otorgar el correspondiente documento de venta de dicho vehículo por ante la Notaría Pública, tramitando y solventando ella, previamente, las irregularidades que presenta dicho vehículo con el serial de la carrocería, para poder su compradora circular con dicho vehículo conforme a la ley (sic) de Transporte Terrestre, que le obliga a registrarlo ante el Registro de Vehículos, a matricularlo, a pagar impuestos nacionales y municipales (trimestres), contratar pólizas de seguro y, por último, tener cualidad activa o pasiva “ad procesum” para accionar ante cualquier siniestro que se presente.
b).- En cancelar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por las reparaciones anteriormente reseñadas y el monto de la factura de los cauchos;
c).- En cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de DAÑO MORAL y
d).- Las Costas (sic) procesales, para lo cual estimo la presente RECONVENCION en la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), es decir el equivalente a Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.), todo ello con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En la parte dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, este Juzgado declaró lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta verbal interpuesta por EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO contra DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO.
Segundo: La falta de cualidad del codemandado THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ para sostener el presente juicio.
Tercero: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ contra EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO.
En consecuencia de lo antes expuesto se condena a la codemandada DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO en lo siguiente:
Primero: Se declara resuelto el contrato verbal de compraventa celebrado entre EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO contra DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO en fecha 18 de marzo de 2009 y que tuvo por objeto un vehículo usado marca Toyota, modelo Corolla automático, serial de carrocería: AE1019819983, serial del motor: 4AL039359, placa: AA846FO, color gris, uso particular, año 1996, tipo Sedan, clase automóvil.
Segundo: A devolverle a la actora el vehículo arriba descrito
No hay condenatoria en costas del proceso principal por no haber vencimiento total.
Se condena en costas de la reconvención a los ciudadanos DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ por haber sido vencidos en forma total en la mencionada reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 30 de octubre de 2012, la parte demandada expone lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente aclaratoria de la sentencia, en cuanto al hecho de que en la motiva del fallo deja establecido que no procede a favor de la parte actora como compensación por el uso del vehículo y depreciación del mismo que lo entregado por mi mandante por concepto de inicial y los giros y letras canceladas y como consecuencia de ello ingresen en su patrimonio, por lo que al establecer la no procedencia de dicha compensación, no se desprende del fallo que se ordene a la parte actora entregar a mi mandante tales cantidades y si se le ordena entregar por parte de ella, a la actora el vehículo Toyota Corolla. Por lo que de quedar el fallo redactado en esa forma, el ciudadano Juez le estaría creando una carga de demandar por separado para que entregue el dinero recibido, mientras la parte actora aparece favorecida con la posesión de dicho vehículo. Imagínese a mi cliente recibir dicho dinero dentro de unos Dos (2) años. Ello atentaría contra la Justicia y aumentaría más la humillación a que ha sido sometida mi representada”.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que (…) el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por su parte, el Literal 5° del artículo 243 ejusdem establece:
Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
:
Estas normas consagran el principio de la congruencia del fallo, es decir, que la sentencia debe adecuarse y atenerse a lo alegado y probado por las partes en el proceso.
Si el juez se pronuncia o concede más allá de lo pedido –o menos-, incurre en el vicio de incongruencia del fallo, que puede ser positiva o negativa, conocida también como extrapetita, infrapetita o ultrapetita.
Ahora bien, como puede observarse de los pedimentos efectuados por la parte demandada en el escrito de reconvención, no se desprende que haya solicitado que en caso de que sea desechada la pretensión de la parte actora en que las cuotas pagadas quedasen en su beneficio por concepto del daño causado por el uso o depreciación del vehículo, dichas cuotas ya pagadas le sean reintegradas a ella (a la parte demandada).
En la sentencia cuya aclaratoria se solicita, este Tribunal se ciñó estrictamente a lo alegado y probado por las partes en el proceso y al haberse declarado sin lugar la reconvención interpuesta contra la parte actora no había nada en que condenarla, como sí se condenó a la demandada al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, como se evidencia del mencionado fallo al haberse condenado a la accionada a la devolución del vehículo vendido por cuanto esta solicitud fue formulada por la parte actora en el escrito libelar, como antes se expresó.
Si en dicha sentencia este Juzgador hubiese condenado a la parte actora a reintegrarle a la compradora las cuotas por ella canceladas, indudablemente hubiese incurrido en el vicio de incongruencia positiva del fallo (ultrapetita) al conceder algo no solicitado por las partes, esto es, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que esa pretensión no está contenida en el petitum de la reconvención propuesta contra la parte actora.
Por todo lo antes expuesto Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2012, en el juicio de resolución de contrato verbal de venta interpuesto por EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO contra DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria.
Abg. Helen Lanz Golding.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Helene Lanz Golding
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