REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-002704
Resolución Nº PJ0262012000283
En fecha 03 de Julio de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ZULEIMA JOSEFINA LAREZ ACEVEDO y JOSE FRANCISCO ROBERTO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.957.079 y V- 4.695.909 debidamente asistidos por la ciudadana: LUIMAR DE LOS ANGELES MARCO abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.890 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre del 1978, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 849, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1978, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: JACKSON JOSE, MARICRUZ LAREZ ROBERTO (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle igualdad, casa s/n, del Barrio Colinas Bolivarianas, Parte baja, de esta Ciudad Bolívar y desde el 15 de Marzo del año 2000, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Julio del año de 2012 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-S-2012-002704, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 16 de Octubre de 2012, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 19 de Octubre de 2012.
En fecha 19 de Octubre de 2012, compareció el Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA LAREZ ACEVEDO y JOSE FRANCISCO ROBERTO este Representante Fiscal, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representante Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma..-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ZULEIMA JOSEFINA LAREZ ACEVEDO y JOSE FRANCISCO ROBERTO, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y treinta de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
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