REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCION N°: PJ0252012000356
ASUNTO: FP02-V-2012-001420
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.219.885, asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7878, mediante reconvino a la demanda estimando su acción en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00); este tribunal pasa a decidir la controversia con las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tipificado en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, los cuales están referido a los contratos bilaterales en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio
S E G U N D O
En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada es de señalar que a texto expreso establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
La reconvención es en si una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento, esta es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación,
Por su parte el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inadmisibilidad de la reconvención propuesta así:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (subrayado del tribunal)
Por su parte el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta así:
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia a conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admite, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverá conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.
Siendo el objeto de la reconvención la indemnización de un Daño y Perjuicio ocasionado el cual éste debería ventilarse por el procedimiento ordinario. Aunado al hecho de haberse estimado dicha reconvención en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), el procedimiento aplicable es igualmente el ordinario; debatiéndose en el presente juicio una pretensión de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio a ser ventilada en juicio breve conforme a la ley que rige la materia. En este orden de ideas se puede determinar que la demandada estaría incurriendo en un valor excesivo en su reconvención, ya que al estimar el valor de la misma, esta rebasaría el valor real de la demanda interpuesta por el actor y habría incompatibilidad en el procedimiento motivado que la pretensión que se demanda en la reconvención es un contrato de opción a compra el cual se ventila por el procedimiento breve lo que no hace acumulable las pretensiones accionadas por el demandante actor y por el demandado reconviniente conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del Artículo 81 del Condigo de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
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