REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de noviembre de dos mil doce.
201º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-004156
N° de Resolución: PJ024201200272.
Vista la presente solicitud de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIAN TEODORO YANEZ YANEZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-3.018.264, y de este domicilio, fallecido ab-intestato en fecha 10/10/2012, en la Policlínica Santa Ana, a consecuencia de FIBRILACION VENTRICULAR, TAQUICARDIA VENTRICULAR, INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, ATEROMATOSIS CORONARIA, según consta del Acta de Defunción acompañada a la presente solicitud, así como los demás recaudos presentados por los ciudadanos ZULAIDA MARILE RODRIGUEZ PRIETO; ESTHER JOSEFINA YANEZ SILVA; NORA ELENA YANEZ SILVA, JULINOR TRINIDAD YANEZ SILVA, JULIAN ANDRES YANEZ SILVA y JULIANNY CATALINA YANEZ RODRIGUEZ, actuando en este acto en su carácter de concubina la primera nombrada e hijos el resto de los citados, del finado, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.820, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal, y los fines de su admisión, el Tribunal observa:
Señala la solicitante, que en fecha 10/10/2012, en la Policlínica Santa Ana, falleció ab intestato su concubino JULIAN TEODORO YANEZ YANEZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-3.018.264, y de este domicilio, por lo que pide sea sustanciada la solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es conjuntamente con sus hijos Únicos Universales Herederos, y es por lo que ocurre ante este Tribunal.
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que la solicitante pretende a través de la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada Única y Universal Heredera del prenombrado De Cujus JULIAN TEODORO YANEZ YANEZ, por haber sido concubina del mismo, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana ZULAIDA MARILE RODRIGUEZ PRIETO y el ciudadano JULIAN TEODORO YANEZ YANEZ, ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Asimismo tal como indica los artículos 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberán cumplir con los precitados requisitos.
En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de un acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredera del prenombrado De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Única y Universal Heredera debe cumplir un trámite previo a esta solicitud. Debiendo en lo sucesivo dar cumplimiento a lo antes señalado y en el entendido que nada limita al resto de los coherederos a solicitar su declaratoria, teniendo sola las limitaciones señaladas con relación a la solicitante que se acredita como concubina.
Por todas las Razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ZULAIDA MARILE RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.664.167, y de este domicilio, en su carácter de concubina del ciudadano JULIAN TEODORO YANEZ YANEZ, ya identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la independencia y 153º de la federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.


En esta misma se registró y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/Lma/Gustavo