REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCIÓN: PJ025201200000289
ASUNTO: FP02-V-2009-001630
PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN IGLESIAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.097.132 y de este domicilio.
APODERADO ACTOR: ciudadano LUIS DE JESÚS VALOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.855.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOLANLLYS DE LA CRUZ OCHOA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.877.359 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ y YASSER INATTI GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.779 y 113.061, respectivamente.-
MOTIVO: Autorización de venta de bienes. (Depositaria Judicial)
En fecha 02-11-2009, el tribunal de la causa decreto Medida Preventiva de Secuestro y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, las cuales fueron practicadas en fecha 12-11-2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haciendo oposición a las mismas la parte demandada en fecha 16-11-2009.
En fecha 08-11-2012, el Ciudadano FILIMON MARTINEZ, en su carácter de de Presidente y Representante legal de Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., identificada en autos, debidamente asistido por el Ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 29.731,
Por cuanto su representada tiene en calidad de guarda, custodia, y deposito en sus galpones, desde el 12-11-2009, hasta la presente fecha y por un lapso de tres (3) años, unos bienes muebles, que devienen de Juicio de DESALOJO, de las parte arriba identificada, según cuaderno de medidas, Nº FP02-X-2009-0000022, dando comisión al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar, procedió al embargo preventivo y a poner a su representada bajo la guarda y custodia de los identificados muebles, como se evidencia del acta de Embargo más el inventario levantado, que riela en el presente expediente y con el fin de que le sean cancelados los emolumentos a su representada, causados a la fecha 08-11-2012, y los que se sigan causando hasta el remate de dicho bienes que han disminuido considerablemente su valor comercial, así como los días de depósitos y traslado, conceptos que se especifican en relación: a razón de 1095 días de deposito a Bs. 80.00, diarios…………...Bs 87.600,oo
Emolumentos 2,70 sobre el total del embargo de Bs, 24.000,oo, Bs 2.592,o
Total CUENTA A PAGAR A LA DEPOSITARIA………………Bs. 90.192,oo
IVA (12%)……………………………………………………….. Bs.10.823,04
TOTAL GENERAL, ………………………………………………Bs. 101.015,04
En razón a lo expuesto solicitó al Tribunal AUTORIZACIÓN para VENDER los bienes muebles, ya sujetos a sufrir en valor con la demora del depósito, ya que sobrepasan a la fecha 08-11-2012, el monto de embargado. Que el producto de remate, sirva para sufragar los gastos y emolumentos que se le adeuden a su representada y efectuar el pago.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:
Con apego a la norma general de la Subasta y Venta de los bienes, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“...Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujeto a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de deposito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacara a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato, El Juez será responsable de los perjuicios que causen a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este capitulo si se prueba que no había necesidad de hacerlo
Del mencionado artículo se infiere que el remate de los bienes corruptible o bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro, en la cual podrá el Tribunal sacarlos a remate mediante la publicación de un solo cartel fijando la oportunidad y lugar que crea conveniente para el remate, haciendo la adjudicación al mayor pastor, aceptado propuestas de contado y pago inmediato teniendo responsabilidad el juez, por los daños y perjuicios ocasionados por anticipar al remate, si se probare que no había necesidad de hacerlo, por lo que la venta realizada de conformidad a dicho artículo acarrea responsabilidad para el juez, siendo en consecuencia impretermitible probar el deterioro o la necesidad que haga procedente la autorización de la venta; Siendo así y no constando en autos la prueba del deterioro de los bienes que se pretenden vender, mal podría este Tribunal autorizar la venta de los mismos.
Razón por la que este Tribunal Primero del municipio Heres administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley NIEGA la AUTORIZACIÓN de venta de los bienes solicitado
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
La Secretaria,
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO
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