REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
202º y 153º
CIUDAD BOLIVAR 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.

Expediente N° FP02-S-2012-004225
RESOLUCION N° PJ0242012000287
PARTE SOLICITANTE: LLANYSOL DE AMERICA GOMEZ DE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.524.578.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARLEN VILLEGAS, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.542.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

PRIMERO
Se inicia la presente solicitud cuando la parte solicitante LLANYSOL DE AMERICA GOMEZ DE SILVA, plenamente identificado en autos, procede a solicitar se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y así lo manifiesta en el escrito que se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, quedando asignada a este Juzgado en fecha 31/11/2012;
En fecha 08-11-2012, se libro auto declinado la competencia por el territorio, al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2012, comparece por ante la sede de este Tribunal la solicitante quien DESISTE del procedimiento.

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se imparte la homologación al DESISTIMIENTO presentado en fecha 20 de noviembre del año en curso, en los mismos términos como quedaron expuestos en la solicitud de Unicos Universales Herederos suscrita por la ciudadana LLANYSOL DE AMERICA GOMEZ DE SILVA, plenamente identificada en autos y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO : Se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los originales previa la certificación de los mismos.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.-
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/LMA/paquirma