COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por los ciudadanos GUSTAVO MONTAÑA, HUMBERTO MARTI Y JENISETH JIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio, de profesión periodistas, titulares de las cedulas de identidad Nros.9.464.053, 3.664.415 y 18.521.273, respectivamente, asistidos por el Dr. JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.047.878, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 52.675 y de este domicilio, quienes actúan en nombre propio y de los ciudadanos CRUZ CEDEÑO, JOSETTE DIAZ, CAROLINA VALERIO, LILIANA TORRES, RAFAEL GUTIERREZ, GUILLERMO MORA, MIGUEL BELLORIN, CARLOS DICKSON PEREZ, JULIO CESAR NAVARRO, EDWIN ROSAL, HENRY PARADA, CESMIR ALDANA, MARIANGEL ROMERO, LILIA SOLORZANO, GERARDO HAREWOOD, CARLA CABRERA, AURORA HERNANDEZ, NERIO MARQUEZ, DALFMARYS ABSUETA, CARLOS RODRIGUEZ, ERACLIO LUGO, NIGER BLADIMIR MARTINEZ, Y CRISTOBAL PIERLUISSI, (de quienes no fue suministrada información alguna sobre otros datos identificativos), se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.104.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó la acción en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que se encuentra en curso el proceso eleccionario del Colegio Nacional de Periodistas para el Periodo 2012-2014, que los solicitantes presentaron su postulación a los cargos de Secretario de Mejoramiento Profesional y Cultura, Secretario de Relaciones, Suplente a la Secretaria de Comunicación y Publicaciones, Tribunal Disciplinario, así como otros periodistas, quienes también son interesados en las resultas de este proceso, señalando que el 21-10-12, mediante constancia suscrita por la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana, fueron notificados sobre la formal inscripción de sus postulaciones, que en fecha 22-10-12, mediante declaración del ciudadano Cesar “solicito” DECAN que fue reseñada periodísticamente en el Diario el Progreso de Ciudad Bolívar, se dio cuenta de su inscripción de la existencia de dos planches inscritas en el Proceso eleccionario para elegir la Junta directiva del Colegio nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana, indica igualmente que en fecha 24-10-12, la mencionada comisión electoral, notifico al ciudadano JUAN CARLOS URBINA, candidato principal de la formula electoral a la que pertenecen, que las postulaciones aceptadas, procesadas y formalmente incorporadas al proceso electoral habían sido devueltas por la comisión electoral Nacional, indican los recurrentes, que en la mencionada comunicación nada se señala acerca de la validez de la constancia a que hacen referencia, que daba cuenta de la inscripción de la formula electoral gremial a la que pertenecen, indicando que la comisión electoral seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Guayana, sin razones ni argumentos de ninguna índole, pues nada de eso consta que haya sido solicitado por la comisión Nacional Electoral, exigió a su formula gremial presentar nuevamente una serie de recaudos que ya habían sido presentados y aceptados por dicha comisión. Indican igualmente que para cumplir con esos procesos fueron entregados los formatos en los cuales debían ser vertidos los datos de los postulantes, evidenciándose que la comisión electoral seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Guayana, en la primera oportunidad de informarles acerca de los requisitos de su postulación, entrego una serie de formatos desactualizados y no validos para el proceso de inscripción. Igualmente indican que en la nueva comunicación se exige la presentación de requisitos que no aparecen como obligatorios dentro del Reglamento Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral, y la comunicación del 24-10-12, no establece lapso dentro del cual debían hacerse las modificaciones, por ultimo indican que el proceso fue cerrado sin que ellos supieran en que fecha caducaría la oportunidad de presentar nuevamente los recaudos y por ello indican que violentaron todo tipo de proceso e incumplieron los principios constitucionales por parte de la comisión electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana, se pretende llevar a cabo el 13-11-12. Un proceso electoral sin su participación, ni la del resto de sus compañeros de formula que no alcanzaron a entregar los recaudos, indican así que le fue violado por parte del presunto agraviante los establecidos en el capitulo de derechos civiles de la constitución nacional, indicando como tales el articulo 51, 52 y 62 de la carta magna, que establecen
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: de los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Indican igualmente que se le violentaron los derechos establecidos en la Ley del Ejercicio del Periodismo, específicamente el articulo 35 de la mencionada ley que establece:
“…Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de Periodistas:
1. Elegir y ser elegido.
2. Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.
3. La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos…”
Señalando que la actuación de la comisión electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana, violenta los derechos irrenunciables e inherentes a la condición de periodistas de los recurrentes, indicando que además se violento el debido proceso, al no aceptarlos ni a ellos ni al resto de los postulantes de la plancha 7, para que pudieran ejercer su derecho constitucional de libre asociación, de elegir y ser elegidos, conforme a la constitución y a la Ley De Ejercicio Del Periodismo, por las razones esgrimidas, como petitorio solicitan a este Tribunal que ORDENE a la comisión electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana:
“…PRIMERO Que declare la admisión de nuestras postulaciones electorales pertenecientes a la PLANCHA 7 y permita nuestra participación en calidad de CANDIDATOS a los cargos que se identifican en la CONSTANCIA a la que hemos hecho referencia, emitida por la propia Comisión electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana.
SEGUNDO: Que se nos incluya en la lista o tarjetón electoral para que los electores periodistas puedan decidir si nos eligen o no como sus representantes gremiales…” .-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone los recurrentes, con fundamento en los Artículos 26, 27, 51, 52 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 35 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, en contra de la Comisión Electoral seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana, en la persona de cualesquiera de sus miembros ciudadanos CESAR DECAN, PRESIDENTE, ROGFELIO SAZAR VICE-PRESIDENTE, ANA TERESA PACHECO SECRETARIA, VICTOR BIROT O ANA RODRIGUEZ VOCALES, ( NO SE ESTABLECE EN EL RECURSO OTROS DATOS IDENTIFICATIVOS).
Procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado.
Así, observa este Tribunal que la pretensión del accionante se circunscribió en denunciar la presunta vulneración de los derechos constitucionales a petición, al debido proceso, a asociarse y a la participación política, consagrados en los artículos 51, 49, 52 y 62 del Texto Fundamental, respectivamente, y como quiera que los dos primeros califican dentro de lo que la doctrina nacional ha denominado como derechos neutros, que por su naturaleza resultan difícil de vincularlos con una determinada o exclusiva jurisdicción, no obstante, la denuncia de transgresión del últimos de ellos, a saber, el derecho a la participación política claramente permiten a este Tribunal poder entrar a determinar la competencia atendiendo al criterio material antes indicado, sin necesidad de acudir al criterio orgánico, que se verifica con relación al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
En este orden, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, reconoció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de ese Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión, quedando excluidas de su ámbito competencial las acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales, bien sea de colegios profesionales, universidades, entre otros.
En efecto, dicha exclusión tiene lugar en razón de que la disposición normativa contenida en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral está conformada únicamente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponderá, en consecuencia, conocer de las acciones de amparo autónomo intentadas contra las actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, donde efectivamente se encuentran comprendidas las acciones intentadas contra los actos de naturaleza electoral emanados de organizaciones gremiales o colegios profesionales, entre otros.
Y así fue considerado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1230 de fecha 24 de octubre de 2000, caso Oswaldo Rodríguez Baptista, cuando expresamente señaló:
“…todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencias de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole -bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara…”.
Siendo ratificado dicho criterio por la referida Sala, a través de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, caso Carlos Guédez vs. Fernando Bianco.
En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo interpuesta contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Miranda, que tuvo lugar por una actuación “sustantivamente electoral”, pues se denunció la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 62 y 67 del Texto Fundamental, referidos al derecho a la participación política y a la asociación política, es por ello que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51, 52, 62, 253, 257 y 297 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1,2, 7, 21 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional los ciudadanos GUSTAVO MONTAÑA, HUMBERTO MARTI Y JENISETH JIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio, de profesión periodistas, titulares de las cedulas de identidad Nros.9.464.053, 3.664.415 y 18.521.273, respectivamente, asistidos por el Dr. JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.047.878, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 52.675 y de este domicilio, quienes actúan en nombre propio y de los ciudadanos CRUZ CEDEÑO, JOSETTE DIAZ, CAROLINA VALERIO, LILIANA TORRES, RAFAEL GUTIERREZ, GUILLERMO MORA, MIGUEL BELLORIN, CARLOS DICKSON PEREZ, JULIO CESAR NAVARRO, EDWIN ROSAL, HENRY PARADA, CESMIR ALDANA, MARIANGEL ROMERO, LILIA SOLORZANO, GERARDO HAREWOOD, CARLA CABRERA, AURORA HERNANDEZ, NERIO MARQUEZ, DALFMARYS ABSUETA, CARLOS RODRIGUEZ, ERACLIO LUGO, NIGER BLADIMIR MARTINEZ, Y CRISTOBAL PIERLUISSI, (de quienes no fue suministrada información alguna sobre otros datos identificativos), en contra de la Comisión Electoral seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana, en la persona de cualesquiera de sus miembros ciudadanos CESAR DECAN, PRESIDENTE, ROGFELIO SAZAR VICE-PRESIDENTE, ANA TERESA PACHECO SECRETARIA, VICTOR BIROT O ANA RODRIGUEZ VOCALES, ( NO SE ESTABLECE EN EL RECURSO OTROS DATOS IDENTIFICATIVOS), por la presunta vulneración de los derechos constitucionales a petición, al debido proceso, a asociarse y a la participación política, consagrados en los artículos 51, 49, 52 y 62 del Texto Fundamental, respectivamente,
2. DECLINA la competencia en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS doce (12) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
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