REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2012-000028
ASUNTO: FP02-M-2012-000077
Resolución Nº PJ0182012000304


Vista la diligencia de fecha 07/11/2012, así como las diligencias de fechas 29/10/2012 y 01/11/2012 ratificando la solicitud de las medidas suscrito por el ciudadano Mauro Fajardo Loreto, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Fil, C.A. asistido del abogado Rafael Fajardo Loreto, mediante la cual expone: Ratifico en todas sus partes el escrito contentivo de las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda donde con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

En fecha 24/10/2012 se admitió demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil Fil, C.A., contra las empresas Constructora Vimaca, C.A Y Alba Energía C.A.

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) Es el caso que mi representada CONSTRUCCIONES FIL C.A., estableció una relación mercantil con las referidas empresas prestando servicio en la obra ya referida como proveedora (alquiler) de maquinarias, vehículos tipo camiones y equipos varios así como transporte de desechos y de materiales de relleno del área donde se ejecutarían las obras las maquinas suministradas son las siguiente: una retroexcavadora marca Caterpillar 416, un Patrol marca Caterpillar, un Payloader marca Caterpillar, Un Vibro-Compactador marca Bros, un Cargador modelo 950 marca Caterpillar (Pata de cabra autopropulsada), Una Vibro- Compactadora marca Hypac tipo pata de Cabra autopropulsada…; y en virtud de la falta de pago de los instrumentos mercantiles legítimos como son las facturas que se acompañan y devienen de la falta oportuna de cancelación de las mismas lo que origina la acción intentada, pido que este tribunal decrete las medidas preventivas necesarias para asegurar las resultas del juicio, valorando que las empresas codemandadas no tienen su domicilio fiscal en esta ciudad y el hecho demostrado con el retiro de la maquina del lugar de trabajo que la obra se encuentra en etapa de culminación por la cual existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por existir presunción grave del derecho que se reclama siendo ambos requisitos de manera concordante es por lo que solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandada que oportunamente señalare (…)”

Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos contrato de alquiler de maquinaria pesada y trasporte, celebrado entre Fil, C.A y VIMACA C.A., la emisión de las facturas semanales, legalmente expedidas por FIL C.A, las cuales en si misma contienen las obligaciones asumidas por ambas partes, es decir, para mi empresa el suministro y servicio, y para los contratantes la cancelación a tiempo de lo suministrado. Documentos firmados por Film C.A., ALBA ENERGIA C.A y VIMACA C.A, donde se prueba la relación mercantil entre mi representada y las codemandadas en virtud de la obra “CONTRUCCION INSTALACION Y PUESTA EN MARCHA DE DOS UNIDADES DE GENERACION T130 en las plantas de generación de CIUDAD BOLIVAR, FUERTE CAYAURIMA, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR PARA LA EMPRESA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. 8CORPOELECT S.A) mensaje vía correo electrónico suscrito por RICARDO ALBACETE en fecha 12/09/2012, a los representantes de Fil C.A., ingeniero RAFAEL CAMPOS, MAURO FAJARDO y JAIME GOMEZ, de construcciones VIMACA C.A, donde reconoce lo adeudado se compromete a honrar los compromisos adquiridos, además de los documentos señalados como requisitos exigidos ratificamos el cumulo probatorio presentado con el libelo de demanda así como la Inspección Ocular practicada por la Notaria Publico Primero de Ciudad Bolívar y en especial para demostrar la circunstancia del periculum in mora,, es lógico entonces, que se decrete medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las codemandadas hasta cubrir la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.862.495,59) suma esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez (10%) por ciento, o sea la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.136.309,31) y para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni del estado e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer circuito Judicial del Estado Bolívar .- Líbrese Despacho y oficio.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia