REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001536
Resolución Nº PJ0182012000303


Por recibida y vista la presente demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 31/10/2012 interpuesta por la ciudadana LUSIA CONCEPCION GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.868.902 y de este domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma, lo cual hace en los términos siguientes:

La presente demanda trata de una acción mero declarativa mediante la cual la parte actora señala:

Que en fecha 02 de febrero de 1.990, inició una unión concubinaria con el de-cujus JOSE SIMON GUTIERREZ MARCHAN, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 8.861.830, fallecido ab intestato en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 26 de marzo de 2012, como consta en el acta de defunción que acompaña en copia certificada marcada con la letra “A” y que constituye el documento fundamental de la pretensión, para que sea reconocida la existencia del concubinato putativo que existió entre ella y el ciudadano José Simón Gutiérrez Marchan.

Que vivió en concubinato con el hoy fallecido José Simón Gutiérrez Marchan, por espacio de 22 años y después de fallecido su concubino obtuvo la información de que él era casado y de esa unión nacieron dos hijas de nombres: Soncire Eloina Gutiérrez Gómez, nacida el 04 de septiembre de 1.993 y Lucianny Del Valle Gutiérrez Gómez, nació el día 17 de octubre de 2.001.
De igual forma se evidencia de los anexos presentados con el libelo una copia certificada del acta de defunción del De Cujus José Simón Gutiérrez Marchan donde se puede leer que el mencionado difunto deja cinco hijos de nombres: José Manuel, Simón Alberto, Soncire, Lucianny y Carolina, la cual la cuarta es niña.

Es de observar que al ser señalada la niña Lucianny Del Valle en el acta de defunción del De Cujus José Simón Gutiérrez Marchan hace presumir a este sentenciador que la misma es heredera conocida del causante y por tanto nacen para ella derechos sucesorales que la convierten en legitimado activo para actuar en el proceso.

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho …”

Esta norma procesal prevé expresamente la posibilidad de ser llamado a juicio a todos los herederos, sin excepción, para que defiendan sus derechos como sucesores en una determinada acción, por lo que al considerar este juzgador que la niña Lucianny Del Valle constituye el legitimado pasivo de la presente demanda, se hace necesaria su citación para su comparecencia al juicio.

En atención a lo antes expuesto el tribunal hace los siguientes señalamientos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

Por otro lado, el artículo 177, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS m.) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, (caso: acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ contra el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA), dejó sentado el siguiente criterio:

“… Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
(subrayado del tribunal)

Así las cosas, al estar integrado el litis consorcio pasivo por una niña, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes de conformidad con la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial antes narrado donde quedó asentado que las acciones de reconocimiento judicial de uniones concubinarias en las que se hayan procreado hijos que aún se encuentren en etapa de niñez o adolescencia deben ser sustanciados y decididos por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del lugar de ubicación de la residencia habitual del niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase previamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito y conforme a lo que establece el artículo 177, parágrafo primero, literal “m”, concatenado con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).

La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/Eddy.