REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000046
ASUNTO : FP11-L-2012-000046
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE6S:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.340.825
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.234 y 143.630 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 27.234 y 143.630 respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 24 de enero de 201, ordenó su subsanación por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que en tiempo hábil fue presentada la respectiva subsanación, siendo admitida en fecha 09 de febrero de 2012.
Aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado, para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26 de marzo de 2001, de donde egresó en fecha 16 de febrero de 2011, acumulando un tiempo efectivo de servicios de 9 años, 11 meses y 20 días, siendo el último cargo el de Supervisor, adscrito a la Dirección de Servicios Generales, con un último salario básico de Bs. 1.267,00.
La relación de trabajo termina, por la desincorporación realizada por las autoridades de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao del Estado Bolívar, sin que mediara un hecho de su parte que justificara la terminación del vínculo laboral, razón por la cual se considera que se esta en presencia de un despido injustificado por cuyas consecuencias jurídicas y económicas deberá responder el ente empleador.
Igualmente señala la parte actora que en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emanada señalado ente público, se observa que no le fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Al respecto menciona que durante el tiempo de servicios que estuvo a disposición de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao, disfrutó y le fueron pagadas el primer año de sus vacaciones y bono vacacional, es decir, las causadas entre los años 2001-2002. Extrañamente, en la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales, se le cancelaron las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y la fracción por el período que va desde el 26 de marzo de 2010, al 15 de febrero de 2011, no indicándose nada respecto de las vacaciones adeudadas de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, que muy a pesar de haber trabajado durante esos años, no le fueron pagadas las vacaciones anuales causadas durante ese período; así mismo no le fueron canceladas los ticket correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2010 y enero del año 2011.
En virtud de haber realizado la reclamación extrajudicial por ante las autoridades de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao del Estado Bolívar, éstas se han negado en todo momento a reconocerle el pago de los conceptos antes señalados, es por lo que demanda a la mencionada Alcaldía, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA la diferencia de los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cesta Ticket correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2010 y enero de 2011, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del Programa de Alimentación.
En fecha 16 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada ni por si no por medio de Apoderado Judicial alguno, en tal sentido, vista tal incomparecencia y tratándose de una Alcaldía del Estado Venezolano que goza de las prerrogativas y privilegios de la República, es por lo que el Juzgado y en apego a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del dispositivo legal del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge el criterio sentado por el máximo Tribunal de la República en Sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil cuatro (25/03/04), caso “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS; APRENDICES; CAPATACES; SERENOS DE CUADRA; SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA”, dando por concluida la presente audiencia y ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue entregado por la representación judicial de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitida y evacuada por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 25 de julio de 2012, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 03 de agosto de 2012, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto fecha 13 de agosto de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinticinco (25) octubre de 2012, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo las 2:00 p m de la tarde del día 25/10/2012, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto compareció el ciudadano JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.234, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, parte actora; y del mismo modo el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNIICPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, por lo que se procedió a la aplicación jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que ante la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas aportadas por la parte actora, y lo realiza en la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 05 del expediente, la cual constituye documento público, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales; y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 06 del expediente, la cual constituye documento privado, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el actor dirigió a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR una carta misiva, mediante realiza al ente administrativo reclamo por diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ingresó a prestar servicios para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 26/03/2001 y que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 16/02/2011, que el salario básico mensual del actor era de Bs. 1.223,89, que el salario básico diario del accionante era Bs. 40,80, que el salario integral mensual era de Bs. 1.267,80 y que el salario integral diario era de Bs. 42,26. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Ha establecido la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25/03/2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, CABALLERICEROS, PRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, que en los casos de incomparecencia de la representación de los entes públicos, se tendrá como contradicha la demanda, no aplicándose la consecuencia de admisión de hechos, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en la presente causa aunque no compareció la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVA, ente público, al gozar esta de las prerrogativas y privilegios dispuestos en la norma supra señalada, es por lo que esta sentenciadora, no aplica la consecuencia jurídica dispuesta en los términos señalados en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el reclamo que versa sobre las vacaciones y bonos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, y el reclamo sobre las indemnizaciones por despido injustificado esta sentenciadora los declara improcedente, por encontrase contradicha la demanda, y el actor no haber demostrado sus afirmaciones sobre el reclamo de dichos conceptos. Y así se establece.
En cuanto al reclamo que versa sobre la Cesta tickets, observa esta sentenciadora que el actor no determinó los días laborados por él, y que el reclamo lo realiza en forma generalizada, es decir, señala los meses completos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011; de igual modo el actor realiza una sumatoria de los limites de las unidades tributarias establecidas por el legislador, de manera que el actor hace el reclamo en forma generalizada, en consecuencia, tal reclamo es improcedente. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 152, 155 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Cuarenta (02:40 p m) de la tarde.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.
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