REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de noviembre de dos mil doce
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2012-000286


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: La empresa del Estado Venezolano CVG VENALUM C.A., cuyos apoderados son los abogados CARLOS MALAVE y DELIA D’ AURIA, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad nº. 5.451.161 y 16.613.022 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EL SINDICATO SUTRALUM, AJUPEVE y otros.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


II
ANTECEDENTES

Visto el escrito suscrito por los abogados CARLOS MALAVE y DELIA D’ AURIA, ya identificados, en su carácter de apoderados de los actores, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso, se permite hacer las siguientes consideraciones:


De las actas procesales se observa lo siguiente:
Que el escrito correspondiente fue presentado el día 03 de agosto de 2012, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto del citado Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de fecha 18 de mayo de 2011, que niega la apelación contra el auto del 23 de julio de 2012, que niega la petición de la recurrente de hecho con ocasión a la violación del mandamiento de amparo dictado favor de la recurrente.

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa:
El apoderado de la parte recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice lo que se seguidas se resume:
Que los autos dictados en ejecución de sentencia tienen apelación.
Que el recurso de hecho es la vía idónea para atacar el auto que niega la apelación.
Que no es de mero tramite la petición que se le hace para que constate la violación del mandamiento y que el auto de fecha 23 de julio de 2012 si tiene apelación porque se dicta en una fase especial del procedimiento en ejecución.
Que no es verdad que el auto apelado sea un auto de mero trámite, cuando lo que están en juego es la ejecución del amparo que libra el mismo tribunal.
Que es un auto apelable, por cuanto causa un severo gravamen porque impide que el Juez Constitucional verifique el cumplimiento de su propio mandato, cercenando cualquier actividad para garantizar su acatamiento por los agraviantes.
Que se ordene al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio que oiga la apelación de fecha 26 de julio de 2012, que propuso su representada contra el auto de fecha 23 de julio de 2012

El auto apelado dice:
Por recibidas y vistas diligencias suscritas por los Profesionales del Derecho (sic) ciudadanos Carlos Malaver y Delia D’ Auria, plenamente identificados a los autos, en representación judicial de la parte agraviada, sociedad mercantil: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIAS VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM C.A.) mediante la cual solicitan que se fije el “traslado y constitución del tribunal a los efectos de constatar la violación del mandato constitucional proferido en el presente juicio”. Asimismo, solicitan también que se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se constituya en las instalaciones de la empresa C.V.G VENALUM C.A., este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado en cuanto al traslado del Tribunal, por cuanto observa de lo alegado por el peticionante que la misma corresponde a hechos nuevos que no fueron objeto de litigio en este expediente, por tanto la parte solicitante deberá ejercer las acciones que considere correspondiente por vía autónoma. En cuanto a lo solicitado de oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal ordena en esta misma fecha librar oficio a dicho Organismo para que informe a este Juzgado si se ha dado cumplimiento en lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012”
El auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio que niega la apelación expresa:
“(…) En el caso que nos ocupa, constituye esta una actuación de la juez que preside este despacho en uso de sus facultades para conducir el proceso ordenadamente, de manera que la misma se corresponde con una actuación de mero tramite o mera sustanciación que está sujeta a apelación.
Ahora bien, es preciso señalar que para que pueda calificarse un auto como de mero tramite o de mera sustanciación, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de las facultades otorgadas por la ley a la juez para dirección y juzgamiento del proceso, pues no debe tener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento del asunto y por supuesto debe carecer de un efecto gravoso.
En sintonía con lo precedentemente señalado, los autos en fase de juzgamiento no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa y en el presente asunto, no se trata, pues, de una resolución o acto resolutorio que resuelva el objeto de la controversia, sino como se dijo forma parte de la actuación de la juzgadora para orientar el proceso en dirección correcta. Siendo ello así, este Tribunal Cuarto niega el Recurso de Apelación interpuesto, como en efecto no oye la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviada (…)”


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de hecho que nos ocupa fue propuesto con ocasión a la negativa del Tribunal de la causa de oír la apelación contra un auto dictado por el mismo, en una acción de amparo constitucional, pues bien, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagra el instituto del recurso de hecho en su normativa, sin embargo dicha Ley en su artículo 48 dispone: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
De allí que consagrando el Código de Procedimiento Civil el instituto del Recurso de Hecho, este Tribunal aplicará las normas sobre esa materia contenidas en dicho instrumento procesal. Así se declara.

El Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El maestro Arístides Rangel Romberg, en relación al recurso de hecho sostiene lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado por otras legislaciones recurso e queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o de la admisión de la misma en solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho a la apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se orden oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1.994).
E

En el caso de autos, la parte recurrente de hecho considera que el recurso de apelación ha debido ser oído, por cuanto el auto apelado no es de los considerados de mero trámite, sino que es recurrible por causar un gravamen irreparable a la recurrente de hecho.
El artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se irá la apelación en el solo efecto devolutivo.
El citado procesalista Arístides Rengel Romberg, sobre los autos de sustanciación, sostiene:
“Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio”. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1.994).
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, con respecto a los autos de mero trámite sostiene:
“(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero tramite” (Henríquez La Roche, Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II. P. 493, Graficas Capriles, Caracas 2009).
En el mismo sentido de ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 1.971, del 25 de julio de 2005.
En sintonía con lo ya expuesto, este Tribunal de Alzada considera, que el auto apelado de fecha 23 de julio de 2012, que niega la solicitud hecha por el recurrente para que se traslade a la sede de su representada a los efectos de constatar la violación del mandato constitucional dictado en el juicio, no esta inmerso dentro de los que difiere la audiencia oral y pública de juicio para que se celebre el día lunes diez (10) de octubre de 2011, a las dos de la tarde, no esté inmerso dentro de los autos de mero tramite o de sustanciación, conforme a la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y el mismo pudiera causar un gravamen irreparable a la parte recurrente y en consecuencia de ello el recurso de hecho debe ser declarado con lugar y así se establecerá en la dispositivita del fallo.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados CARLOS MALAVE y DELIA D’ AURIA, con el carácter de apoderados de C.V.G. VENALUM C.A. y en consecuencia de ello, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oír la apelación propuesta por la representación de parte actora mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, contra el auto de fecha 23 de julio de 2012, que niega la solicitud hecha por el recurrente para que se traslade a la sede su representada a los efectos de constatar el incumplimiento del mandato constitucional de amparo.
Queda revocado el auto del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 31 de julio de 2012, que niega la apelación.
Remítanse las presentes actuaciones. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los Veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012)
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,