REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000094
ASUNTO : FP11-R-2012-000319
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Ciudadano JOSÉ REYES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.746.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano BLADIMIR VIVENES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A. (CTA).
DEMANDADA: JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero (3º) a los efectos de decidir el recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, interpuesto en fecha 26/09/12, por el ciudadano JOSE REYES, venezolano, cedula de identidad numero 17.708.746, asistido en este acto por el abogado BLADIMIR VIVENES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342, contra la decisión de fecha 02-10-2012, dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Amparo Constitucional.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:
(…) El 7 de Noviembre de 2006, empecé a prestar servicios para la empresa CTA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas avenida Norte Sur Frente de Carbonorca, Puerto Ordaz, estado Bolívar, desempeñando el cargo de obrero, y desempeñándome en la actualidad como operador de acabado final devengando en la actualidad un salario de 93.86 bolívares diarios.
La empresa desde el inicio de la relación laboral ha mantenido mis prestaciones sociales, así como las prestaciones de mis compañeros en la contabilidad de la empresa.
Ciudadano Juez es el caso que en fecha 20 de Junio de 2012, consigne ante el gerente de recurso humanos de la empresa, una notificación, mediante la cual le manifesté a la empresa mi voluntad, así como mis compañeros, que nuestras prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual en el Banco de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 143, y el ordinal 3ro de la disposición transitoria Segunda de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, (LOTTT).
Ciudadano Juez, desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, articulo 143 y ordinal 3ro de la de la disposición transitoria Segunda, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 92.
Esta inacción de la empresa, me ha causado un perjuicio directo, no solo a mi persona sino también a todos mis compañeros que al igual que mi persona solicitaron que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual bancario.
Esta inacción de la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar mis prestaciones sociales, pues teológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tiene otra intención que, estas prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor guardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que, el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75 %, de los acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
PROCEDENCIA DEL AMAPARO
(…) con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, no cabe duda de la legitimación activa que tengo para solicitar el amparo constitucional de mi derecho previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra el derecho a las prestaciones sociales, violentando y enervado en forma grave por la accionada “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A, (CTA, C.A).
EL AMPARO COMO UNICO MEDIO EFICAZ DE PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.
(…) en el presente caso, dicha acción resulta procedente ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías normales que el ordenamiento jurídico contempla frente a la violación de los derechos constitucionales supra indicados.
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
La negativa de la accionada “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A, (CTA, C.A) de acatar mi voluntad y la de mis compañeros en depositar un fideicomiso bancario individual nuestras prestaciones sociales se traduce en una flagrante violación del siguiente derecho constitucional:
1) DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Establece en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”
Observe ciudadano Juez que la negativa de la accionada a dar cumplimiento a mi voluntad de depositar en un fideicomiso individual, constituye una conducta ilícita que violenta expresamente el derecho constitucional a las prestaciones sociales consagrado en este articulo.
Se prueba entonces, que la conducta de la accionada deviene en una conducta ilícita al declararse la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A, (CTA, C.A) en estado de rebeldía contra el estado de derecho y contra el derecho a las prestaciones sociales que tengo (…).
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
(…) a los fines del procedimiento solicito sea notificado del presente amparo el ciudadano OMAR LOPEZ, venezolano, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la accionada o en la cabeza de su apoderado TEODORO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 4.594.693.
PETITORIO
(…) solicito sea declarada con lugar la presenta acción de Amparo Constitucional, ante la violación de mi derecho constitucional, derecho a la prestación Social, y en consecuencia:
1) ordene a la accionada “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMIINIO, C.A, (CTA, C.A), el inmediato cumplimiento del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2) Ordene a la accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMIINIO, C.A, (CTA, C.A), proceda a depositar mis prestaciones sociales en un fideicomiso individual en el Banco de Venezuela.
3) Ordene a la accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMIINIO, C.A, (CTA, C.A), obtenerse de ejecutar algún acto que violente el derecho que me asiste en que se depositen mis prestaciones sociales de acuerdo a ala modalidad que yo escoja de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
VI
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02 de Octubre de 2012, declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercido por la parte accionante argumentando que:
III
De la admisibilidad de la pretensión
Sobre el deber de los jueces de efectuar el juicio o análisis de admisibilidad de la pretensión en materia de amparo, se ha pronunciado la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:
“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que –según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En este sentido, se hace necesario el análisis de la pretensión a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que la hagan admisible. Para ello, este Juzgador procede a resumir los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de amparo, destacándose lo siguiente:
“El 07 de Noviembre de 2006, empecé a prestar servicios para la empresa CTA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas Avenida Norte Sur frente de Carbonorca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desempeñando el cargo de obrero, y desempeñándome en la actualidad como Operador de acabado final, devengando en la actualidad un salario de 93,86 Bolívares diarios.
La empresa desde el inicio de la relación laboral ha mantenido mis prestaciones sociales, así como las prestaciones de mis compañeros en la contabilidad de la empresa.
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 20 de Junio de 2012, consigné ante el Gerente de Recursos humanos de la empresa, una notificación, mediante la cual le manifesté a la empresa mi voluntad, así como mis compañeros, que nuestras prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual en el Banco Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143, y el Ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Analizada la pretensión constitucional del actor , encuentra quien suscribe que la misma no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de inadmisiblidad antes indicados, de manera que, ello haría posible su admisibilidad, para la apertura del proceso constitucional de amparo. Así se establece.
VI
De la procedencia de la pretensión
El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.
Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Por ello, aún cuando el análisis inicial que se dé a la pretensión arroje la posibilidad de que ésta sea admitida, es menester analizar también preliminarmente su procedencia, ante lo cual este Tribunal encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005 y 731/2007,entre otras, ha asentado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (Cursivas y negrillas añadidas).
Conviene en este punto del análisis, citar el contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de constatar si, aún cuando se trata de una norma legal; con los hechos aducidos por el actor se logra evidenciar si la violación denunciada toca o no el núcleo esencial del artículo 92 Constitucional (derecho a la prestación social de antigüedad). La norma expresa:
“Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos” (Cursivas y negrillas añadidas).
La norma citada establece que los depósitos trimestrales y anuales correspondientes a la garantía de las prestaciones sociales, se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. Dispone además que en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
Por su parte, el derecho de antigüedad está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Cursivas añadidas).
Una vez analizado el presunto hecho lesionador por parte de la empresa demandada, encuentra quien decide; que el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de antigüedad previsto en el artículo 92 Constitucional, pues la misma norma de carácter legal denunciada como conculcada (artículo 143) dispone que en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley y así lo tiene establecido este sentenciador.
En síntesis de lo anterior, evidenciado como ha sido que la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ REYES se encuentra basada en la presunta violación de una norma de carácter legal; y que, amén de ello, analizado el hecho concreto denunciado por el demandante, se evidenció que –aún así- el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de antigüedad previsto en el artículo 92 Constitucional; atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, es posible que en las demandas de amparo se declare la improcedencia, in limine litis, de las pretensión –como debe ocurrir en el caso de autos- que si bien cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ, proferida en fecha 02-10-2012, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE REYES, venezolano, cedula de identidad numero 17.708.746, asistido en este acto por el abogado BLADIMIR VIVENES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Del análisis de la acción propuesta anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Mórela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:
“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
El accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional invoca como fundamento la “Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, según lo establecido en el artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; no obstante ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa esta alzada que, en el caso sub. examine, el accionante pretende la tutela constitucional para que se ordene la admisión de la acción de amparo constitucional declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por el aquo recurrido, toda vez que, solicita lo siguiente: a) la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la voluntad del accionante de depositar en un fideicomiso individual, lo cual según su decir, constituye una conducta ilícita que violenta expresamente el derecho constitucional a las prestaciones sociales consagrado en este articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; b) Que de la conducta de la accionada deviene en una conducta ilícita al declarante la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A, (CTA, C.A), en estado de rebeldía contra el estado de derecho y contra el derecho a las prestaciones sociales que le ampara
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, no se extrae la concreción de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa consagrados por el Texto Fundamental, en razón de lo cual, desciende éste Jurisdicente a las siguientes reflexiones: Vale indicar que, la garantía del debido proceso la entendemos como una institución de carácter instrumental en virtud de la cual en todo proceso debe brindarse a la persona una serie de garantías y de protecciones que permitan a las personas una “lucha por el derecho”, una defensa efectiva de sus derechos por medio del ejercicio del derecho de acción en virtud del cual las personas pueden formular pretensiones que deben ser resueltas por el Estado mediante el ejercicio de la función jurisdiccional.
En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, a juicio de ésta Alzada, toda acción debe necesariamente estar respaldada por la legitimación jurídica del accionante ante el órgano frente al cual incoa la misma, esto es, se subraya, y a la luz de la presente denuncia, que, al incoarse una acción de amparo constitucional sin que ella represente la vía más idónea por existir otros medios, ordinarios, preestablecidos legalmente para su resolución, no se constituye en modo alguno la ausencia o negativa de la tutela judicial efectiva perseguida por el accionante, con sus garantías, en virtud de que, la acción intentada no se corresponde con el ámbito competencial del órgano ante quien se busca dicha tutela, ni con los procedimientos que comúnmente se ventilan ante el mismo, es decir que, tal tutela judicial efectiva se encuentra perfeccionada en la vía que resulta idónea para perseguir la satisfacción jurídica perseguida, y no en la vía utilizada primigeniamente, como en el caso de autos. En razón de la cual considera esta Alzada que en el presente asunto, no se concreta violación alguna de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Negrillas del Tribunal)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En cuanto a este recurso extraordinario el autor AUGUSTO. M. MORELLO, ha enfatizado en diversas oportunidades lo siguiente: Si pretendemos que sirva para todo y lo blandemos-al amparo- como una cimitarra, lo ponemos en el gran riesgo de que valga para muy pocos y, por un uso irresponsable, recortamos sus vigorosas alas. Siempre hay nubes proclives a oscurecer el cielo del amparo, como se lamentaba el inolvidable Carrio, al advertir los cerrojos que terminan en la frustración – en el desamparo-de nuestra fuerte y sugerente herramienta de la tutela (1)
Con base en las consideraciones anteriormente transcritas esta alzada puede observar que el Juez A-quo, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, por una parte, y por la otra se evidencia al folio 187 del expediente que el recurrente, en su escrito de apelación se limito a expresar que apelaba de la decisión proferida por el juzgado A-quo alegando que la sentencia viola derechos y garantías constitucionales, así como la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional finalmente solicito la revocatoria de la sentencia en cuestión; todo lo cual se expresa a juicio de esta alzada, en términos genéricos sin indicación precisa de cuál es la lesión constitucional a su derecho, en virtud de lo cual esta Superioridad sostiene, que el criterio manifestado por el Juez de la causa es acertado en declarar la improcedencia in limine litis, ya que, el recurrente cuenta con la vía administrativa para plantear su pretensión, y no la acción constitucional de amparo determinada como una acción extraordinaria, mediante la cual están vedadas las pretensiones que impliquen carácter pecuniarias, como ocurre en el caso de autos en el cual el accionante pretende sastifacer
AUGUSTO. M. MORELLO. “La eficacia del proceso” página 709, En torno del amparo
su pretensión, respecto a la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la voluntad del accionante de depositar en un fideicomiso individual sus prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta forzoso para este juridicente declarar improcedente la acción planteada, en consecuencia a ello, debe confirmarse la sentencia recurrida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado JOSE REYES, venezolano, cedula de identidad numero 17.708.746, asistido en este acto por el abogado BLADIMIR VIVENES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342. en contra decisión del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ, proferida en fecha 02-10-2012, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 02-10-2012 dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.
DR. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
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