REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Quince (15) de Noviembre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000109

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECURRENTE: BMR&S SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de Mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 19-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: El abogado JUAN CARLOS BLANCO PEÑA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.432.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 27 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito da la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaro con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada el 19 de julio de 2010 identificada como número 2010- 531 emanada del inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
TERCERO INTERESADO (APELANTE): Ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.857.735
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO (APELANTE): La abogada MARÍA ROSSANA BELLORIN venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.121.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., en fecha 19 de septiembre de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA ROSSANA BELLORIN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano Cruz Daniel España Campos, contra la decisión de fecha 27 de Marzo de 2012 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En consecuencia se dictó auto en la fecha señalada fijando el plazo para que la parte recurrente presentara su fundamentación de la apelación, conforme lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de octubre de 2012 FRED NIELS IBARRA en su carácter de co-apoderado de CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual fue contestado por JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, en representación de la parte accionante por escrito de fecha 17 de Octubre de 2012.
Una vez efectuado las partes en tiempo oportuno sus cargas de fundamentar y contestar, pasa entonces este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dictar la sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La sentencia apelada declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-531 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 19/07/2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS en contra de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A.. La sentencia se fundamentó en las siguientes motivaciones:

“...visto que el Inspector del Trabajo le dio un sentido errado a la normativa prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo con su interpretación, por cuanto el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado al ser objeto de una prorroga mantiene su naturaleza por Tiempo Determinado, solo se desvirtúa el mismo cuando el contrato es objeto de dos o más prorroga, y no con una prorroga como así lo concluyó el Funcionario del Trabajo, quien aún reconociendo la existencia de una prorroga en la Providencia Administrativa Impugnada, estableció que las partes con una prorroga quisieron vincularse por Tiempo Indeterminado, en consecuencia en la Providencia Administrativa Impugnada se constató el Falso Supuesto de Derecho, alegado por el recurrente...”

También desechó el alegato del trabajador y del acto de la Inspectoría referido a la continuidad de la relación laboral que pretendía derivar desde su primer contrato de trabajo con la empresa ADECO´S C.A. y luego con los siguientes patronos: SOLAGUA ETT, C.A., RH CONSULTORES y BMR&S SERVICIOS; fundándose en que concluida la relación laboral con SOLAGUA ETT pasaron 4 meses y 15 días antes de iniciar relación de trabajo con RH CONSULTORES, por lo que entendió que no había sustitución de patronos o continuidad laboral entre SOLAGUA ETT y RH CONSULTORES, concluyendo el fallo recurrido con las siguientes determinaciones:

“...se constata de una revisión realizada a la Providencia Administrativa Impugnada, así como de su análisis, y del análisis de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, que la relación de trabajo que existió entre el Sr. España y la empresa, se encontraba sujeta a la duración que ellas mismas habían preestablecido en el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, y en la respectiva prorroga; del mismo modo se evidenció de las pruebas aportadas que no se produjo despido alguno, lo que provocó la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS y la empresa BMR&S SERVICIOS, C. A., fue la expiración del término establecido por las partes; en consecuencia, esta sentenciadora concluye que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho...”

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Para fundamentar su apelación, la parte recurrente ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA, adujo que el A- Quo no constató los requisitos contenidos en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ello genera una falta de formas sustanciales “al tenor del articulo 313 en su numeral segundo” -sic-. Alegando que:

“El ciudadano Juez de primera instancia, no valoro (...) existía un contrato que normaba la situación de fecha 19 de Junio de 2009, que fue acordado entre las partes el 09 de mayo del 2008 al 31 de diciembre del 2008, y la respectiva prorroga del contrato hasta el 31 de diciembre del 2009, sin embargo mi mandante continuo su relación laboral por encontrarse de reposo desde el 29 de diciembre del 2009 hasta el 15 de febrero de 2010 por mandato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha en la que debía reincorporarse a sus labores habituales cuando fue despedido injustificadamente, (...) no existan razones especiales que justificaban dichas prorrogas y excluyan la intención presunta a continuar la relación de trabajo, (...) los contratos no cumplen con lo preceptuado por el articulo 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 97 ya que en el contenido de los contratos y sus prorrogas no se refleja la expresa voluntad de las partes de vincularse a tiempo determinado, ya que en el contenido del contrato no se especifica detalladamente su objetivo o finalidad que determina un tipo de contratación a tiempo determinado, además no se especifica en este claramente las funciones de trabajo, igualmente en este contrato leonino en su cláusula DECIMA OCTAVA: violenta lo establecido en el articulo 25 del Reglamento (...) Además el periodo de prueba establecido en el presente contrato es incompatible con la suscripción de los contratos de trabajo a tiempo determinado de conformidad con a lo previsto en nuestra jurisprudencia patria, por lo que traigo a colación la Sentencia de fecha 31-05-2011, sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Dr. Luis Eduardo Franceschi expediente Nº 04-1707, sentencia Nº 0520.

(...omissis...)

Del mismo modo, se evidencia que en la decisión de la primera instancia, solo hace simple mención de que la Providencia Administrativa no cumplió completamente con verificar las preceptos del articulo 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, al contrario de lo señalado por el sentenciador de primera instancia, del contenido de la norma transcrita se determino por la ciudadana Inspectora del Trabajo, que la intención de las partes contratantes era vincularse a tiempo indeterminado por existencia de un contrato y una prórroga, además la continuidad de la relación de trabajo una vez vencida la prórroga, y se constató por parte de la Inspectora del Trabajo que los contratos no cumplían con los requisitos de la ley previstos en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 97.

...no existe en la decisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz ningún vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación de esta norma in comento; del mismo modo, con la interpretación y alcance de los artículos 78, 79 de la LOPTRA, 431 y 444 del CPC, ya que los documentos promovidos en la providencia administrativa se promovieron con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y las diferentes sustituciones de patrono que se dieron por mas de ocho (8) años.

... los documentos que hayan podido emanar de las sociedades mercantiles ADECOS´S, C.A, y SOLAGUA ETT, C.A, durante unas supuestas relaciones laborales que mantuvo el Sr. España con dichas empresas, podían serles opuestos a la patronal, pues dichos documentos emanaron diferentes situaciones de patronos que resultan relevantes para determinar si mi defendido Cruz España podía pretender el reenganche y pago de salarios caídos.

...se mantuvo la relación de trabajo hasta el 15 de febrero de 2010, por estar mi poderdante de reposo medico desde el 29 de diciembre de 2009, para recuperarse a su trabajo el 15/02/2010 cuando es despedido injustificadamente a pesar de tener el pleno conocimiento la patronal de los periodos de reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03/02/2010, 15/01/2010, 07/01/2010, documentales que no fueron impugnada ni desconocidas por la empresa, por lo que la Inspectoría de Trabajo les otorgo el valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se ratifica la relación de trabajo existente, al igual quedo demostrada la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en su articulo 96 al ciudadano Cruz Daniel España por los reposos médicos emitidos, por lo que mal puede argumentarse por parte del representante de la patronal y por el Juzgador de primera Instancia, un falso supuesto de hecho en la providencia administrativa con respecto a la fecha de despido efectuada unilateralmente por la patronal el día 15 de febrero del 2010, en la que intempestivamente la empresa decide prescindir de los servicios de mi poderante sin importarle que se encontraba amparado por la inamovilidad del articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo de 97.

(...omissis...)

Lo que evidencia entonces que en la Sentencia de Primera Instancia, obvió completamente, o al menos distorsionó, el contenido del articulo 74 de la LOT, pues asumió que la supuesta intención de las partes era vincularse a tiempo determinado por la existencia de una sola prorroga, y no verifico en el contenido y alcance de la prórroga ya que se debía especificar la voluntad común de las partes de poner fin a la relación de trabajo, así como tampoco la juzgadora regulo esta norma, en forma taxativa los tres (3) supuestos que bajo los cuales autoriza el legislador la celebración de los contratos a tiempo determinado, tales supuestos son de carácter excepcional y sujetos al articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. (OJO: SE INFIERE VICIO DE FALSO SUPUESTO)

Finalmente, la Sentencia emitida por el Sentenciador de primera instancia referida a que la Inspectora del Trabajo al dictar Providencia Administrativa Impugnada, incurrió en falso supuesto de hecho por asumir que el Sr. España continuo laborando hasta el 15/02/2010; y por considerar que el Sr. España fue despedido, no se puede constatar de la simple revisión realizada a la Providencia Administrativa Impugnada, así como de su análisis, y del análisis de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, ya que la relación de trabajo que existió entre el Sr. España y la empresa contratante BMR&S Servicio en el contrato de trabajo, nunca se encontró sujeta a las previsiones del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y su duración nunca en el contenido del mismo fue justificada para que tenga valides el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, y la respectiva prorroga, al contrario lo que se demostró de las pruebas aportadas al proceso que se produjo el despido de mi mandante, lo que provoco la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS y la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A.

Finalmente, la Sentencia de Primera Instancia no podía concluir que el Inspector del trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el Falso Supuesto de Hecho se origina cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia Nº 119/2011, de fecha 27 de Enero, caso Constructora Vicmari, C.A, contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada trina Omaira Zurita. Que no es el caso de autos...”

La parte actora al contestar la fundamentación anterior expuso el significado que la doctrina y la jurisprudencia le han dado al falso supuesto de hecho y al falso supuesto y de derecho, y considera que la sentencia apelada es coherente copn la doctrina jurisprudencia supra citada, y sostuvo lo siguiente:

“En efecto, se asume de manera errónea el hecho que el Sr. España continuo trabajando para mi representada hasta el 15/02/2010 y por considerar que este fue despedido por la empresa, cuando se evidencia en autos que la relación que existió entre el Sr. España y la empresa estaba sujeta a la duración que entre estos había pactado mediante un contrato a tiempo determinado.

Así mismo, también se desconoce en tal escrito que el referido contrato y en la prorroga se expresara la limitación en el tiempo de esto y la voluntad de las partes de vincularse a un tiempo determinado, pretendiendo entonces su novación a un contrato a tiempo indeterminado, aun cuando consta en autos que la voluntad de las partes siempre fue la de contratar por tiempo determinado y con un termino especifico, el cual es el 31 de diciembre del 2009. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado por ese digno tribunal, mediante la ratificación de la sentencia apelada.
(...omissis...)

En efecto, sostener que por haberse incorporado una cláusula de periodo de prueba en un contrato de tiempo determinado hace novar su naturaleza para convertirlo en un contrato a tiempo indeterminado, se contrapone a la realidad de las cosas al punto que obviarla totalmente.

Ciertamente sostener, tal tesis impediría a que el patrono cuya actividad se ve limitada por un alea contractual o humano o una fuerza natural, conformar una plantilla laboral eficiente y efectiva que permita la explotación de su actividad económica durante la breve ventana de tiempo que ese alea humano o contractual o esa fuerza natural le permitan.

Por todo ello, y al no ser vinculante la sentencia Nº 0520 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que se aparte de la tesis contenida en ella por se errada como ya lo hemos visto.”


Así las cosas, con base a todo lo antes expuesto, al examen pormenorizado de las actas procesales que conforman el acervo probatorio en la presente causa, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria, procede éste Juzgador a determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el apelante, con vista a la contestación efectuada por la parte actora.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al desarrollo de la audiencia oral y pública, se puede observar que, el controvertido en el presente asunto se encuentra circunscrito en determinar si la sentencia recurrida del A-Quo se encuentra o no ajustada a derecho, de allí que, con base a los elementos de legalidad de todo acto administrativo que debe examinar el Juez para proferir su sentencia respecto a la nulidad o no del acto administrativo impugnado, desciende éste Jurisdicente a las siguientes consideraciones:

Observa ésta Alzada que, a pesar de que la recurrente no determina de manera específica vicio alguno, de la lectura exhaustiva a sus dichos y fundamentos puede extraerse que en los mismos se delata la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho respecto al fallo recurrido, correspondiendo a este Juzgador conforme al principio iuri novi curia, y la jurisprudencia patria, tener como cierta dicha denuncia y en consecuencia, descender al examen necesario de todo el acervo probatorio cursante en autos, considerando así, menester traer a colación, parcialmente, lo alegado por la recurrente, de lo que infiere éste Juzgador, la referida denuncia de falso supuesto de hecho, a saber:

“Lo que evidencia entonces que en la Sentencia de Primera Instancia, obvió completamente, o al menos distorsionó, el contenido del articulo 74 de la LOT, pues asumió que la supuesta intención de las partes era vincularse a tiempo determinado por la existencia de una sola prorroga, y no verifico en el contenido y alcance de la prórroga ya que se debía especificar la voluntad común de las partes de poner fin a la relación de trabajo, así como tampoco la juzgadora regulo esta norma, en forma taxativa los tres (3) supuestos que bajo los cuales autoriza el legislador la celebración de los contratos a tiempo determinado, tales supuestos son de carácter excepcional y sujetos al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.”

Por su parte, el fallo recurrido estableció que la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos y orden siguientes:
“...visto que el Inspector del Trabajo le dio un sentido errado a la normativa prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo con su interpretación, por cuanto el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado al ser objeto de una prorroga mantiene su naturaleza por Tiempo Determinado, solo se desvirtúa el mismo cuando el contrato es objeto de dos o más prorroga, y no con una prorroga como así lo concluyó el Funcionario del Trabajo, quien aún reconociendo la existencia de una prorroga en la Providencia Administrativa Impugnada, estableció que las partes con una prorroga quisieron vincularse por Tiempo Indeterminado, en consecuencia en la Providencia Administrativa Impugnada se constató el Falso Supuesto de Derecho, alegado por el recurrente...”

(…...se constata de una revisión realizada a la Providencia Administrativa Impugnada, así como de su análisis, y del análisis de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, que la relación de trabajo que existió entre el Sr. España y la empresa, se encontraba sujeta a la duración que ellas mismas habían preestablecido en el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, y en la respectiva prorroga; del mismo modo se evidenció de las pruebas aportadas que no se produjo despido alguno, lo que provocó la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS y la empresa BMR&S SERVICIOS, C. A., fue la expiración del término establecido por las partes; en consecuencia, esta sentenciadora concluye que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho...”


En atención a lo antes expuesto, se precisa que la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, con Ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En ese orden, vale indicar que, el falso supuesto de hecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; y al respecto, la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1994, precisó que el vicio de falso supuesto se configura cuando ocurren los siguientes supuestos:

"Cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar." (Resaltado nuestro).
Asimismo, cabe señalar que la referida Sala en sentencia de fecha 25 de abril de 1991 precisó lo siguiente:
"Se entiende por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo por falso supuesto, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o ocurrieron de manera diferente a aquellas que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, porque son falsos o inexactos." (Resaltado nuestro).
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la Administración está obligada a calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación, de allí que sea importante traer a colación el criterio sostenido por la doctrina patria calificada en la materia, a saber, el Jurista Allan R Brewer-Carías, ha señalado:

(OMISSIS.....
No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado de falso supuesto" (En: "El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, pág. 153).
La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, expresó que:
“En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido (…) que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el Juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, haciéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conducen a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado:
(…) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirven al Juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (…).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al Juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y delos términos en que aparece la misma prueba, que el Juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo alguno de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y El Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el Juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente”.

De acuerdo con el criterio antes transcrito, y revisadas como fueron las actas procesales, quien juzga observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en actas que cursan en el asunto respectivo, de las cuales se desprenden actuaciones efectuadas en sede administrativa, atribuyendo a las mismas las consecuencias jurídicas respectivas, conforme a su convicción basada en el sentido fáctico de los hechos y el derecho explanado en el libelo.

Observa esta alzada que, del acervo probatorio examinado y valorado por la Juez Aquo, se evidencian las copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00239 (folios 32 al 43 de la primera pieza), contentivo de la Providencia Administrativa impugnada Nº 2010-531, e igualmente, copias del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01479, contentivo de la Providencia Administrativa de sanción Nº SS-2010-0001799 (folios 44 al 68 de la primera pieza, en el que se incluye: el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; escritos de promoción de pruebas aportados en sede administrativa por las partes; acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fechada en marzo de 2010; copia de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa RH CONSULTORES, C.A. y el ciudadano ESPAÑA CAMPOS CRUZ DANIEL, en cuya cláusula primera se establece lo siguiente: “PRIMERA: EL TRABAJADOR es contratado por el patrono en virtud del CONTRATON DE CESIÓN DE TRABAJADORES No ACBL-2008-001, cuya duración del día nueve (09) de Mayo del año 2008, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, …” (folios 104 al 111 primera pieza); comunicado de fecha 31 de diciembre de 2008, dirigido al ciudadano CRUZ ESPAÑA, emanado de la empresa RH CONSULTORES, C.A., mediante la cual le notifican la extensión del contrato por tiempo determinado hasta el 31-12-09, documento este que se advierte suscrito por ambas partes (folios 112 y 113 primera pieza), documento intitulados sustitución de patrono, fechado 19 de junio de 2009, dirigido al ciudadano CRUZ ESPAÑA, en cuyo contenido la empresa RH CONSULTORES, C.A., le notifica al referido, tercero interesado, que su nuevo patrono a partir del día 19 de junio de 2009, será la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., (folios 114 primera pieza), comunicación de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano CRUZ ESPAÑA, dirigida a los representantes legales de la empresas RH CONSULTORES, C.A. y BMR&S SERVICIOS, C.A., mediante la cual declara que acepta en todas y cada una de sus partes la sustitución de patrono que le fuera notificada en fecha 19 de junio de 2009, (folios 115 primera pieza), contratos de trabajo a tiempo determinado que suscribió el tercero interesado con la empresa SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y la empresa RH CONSULTORES, C.A. Se observa un contrato de trabajo entre ADECO`S y el ciudadano CRUZ ESPAÑA, un contrato de cuyo contenido se extrae que el mismo resulta ser un contrato (folios 38 al 39 de la segunda pieza); contratos de trabajo a tiempo determinado entre SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y el ciudadano CRUZ ESPAÑA CAMPOS cursantes a los folios 40 al 71 de la segunda pieza). Se evidencia igualmente, contrato de trabajo a tiempo determinado entre RH CONSULTORES, C.A., y el ciudadano CRUZ ESPAÑA (cursante al folio 70 segunda pieza); Asimismo, consta comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por RH CONSULTORES, C.A., y dirigida al ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA, mediante la cual se le informa a este de la extensión del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con fecha de vencimiento 01-01-07, siendo la nueva fecha vencimiento el 01-01-2008; consta igualmente, contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa RH CONSULTORES, C.A., y el ciudadano DANIEL ESPAÑA, con vigencia del 09 de mayo de 2008, hasta el 31 de diciembre 2008, (folios 82 al 89 segunda pieza). Consta igualmente, actas procesales relativas a la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y material probatorio (documentales, exhibición y testimoniales).
Así las cosas, del análisis realizado por esta alzada a la sentencia recurrida y a las actas procesales vinculadas directamente con la denuncia planteada por la parte recurrente, a la luz de la doctrina mas calificada y la jurisprudencia patria parcialmente citada “up supra” es menester, a los fines de decidir sobre dicha denuncia, hacer las siguientes consideraciones: Consta a los folios 48 al 55 de la segunda pieza, contrato de trabajo a tiempo determinado entre la SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y el ciudadano DANIEL ESPAÑA, con vigencia del 30-4-2005, hasta el 30-10-2005; contrato de trabajo suscrito por las mismas partes del 31-10-2005 al 15-12-2005, folios 56 al 63 de la segunda pieza, e igualmente contrato de igual naturaleza con vigencia del 16-01-2006, hasta 30-04-2006, folios 64 al 71 de la segunda pieza; al respecto destaca este juzgador que la continuidad que pudo observarse entre los sucesivos contratos anteriores se fracturó en el período que va desde 15 de diciembre de 2005, (fecha de finalización del contrato cursante al folio 56 al 63 de la segunda pieza), y el 16-01-2006, (fecha de inicio del contrato cursante a los folios 64 al 71 ya referidos), pues, entre ambas fecha transcurrieron 31 días para dar inicio a un nuevo contrato. Asimismo, se observa a los folios 72 al 79 el contrato de trabajo entre RH CONSULTORES y CURZ ESPAÑA con vigencia del 01-05-2006, hasta el 01-01-2007, con una extensión hasta el 01-01-08; no obstante ello, ha quedado evidenciado para esta alzada que entre el 01-01-08, (fecha de terminación del contrato cursante a los folios 72 al 79 antes de la referida pieza), y la fecha de inicio del próximo contrato suscrito, es decir, 09-05-08, trascurrieron cuatro meses y cuatro días con lo cual se perfecciono ineludiblemente la ruptura de la continuidad que había operado en los contratos anteriores. En atención a lo antes expuesto y a los fines de la determinación de la responsabilidad o no de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., respecto a la continuidad de la relación de trabajo se realiza las siguientes observaciones: Cursa al folio 114 documento intitulado SUSTITUCIÓN DE PATRONO, fecha do 19 de junio de 2009, dirigido al ciudadano CRUZ ESPAÑA y suscrito por RH CONSULOTORES, C.A., mediante el cual este empresa le notifica al referido ciudadano que su nuevo patrono a partir del día 19 de junio 2009, será la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., con lo cual hay que traer a colación que, si bien es cierto que el contrato con fecha de vigencia de fecha 09-05-08 hasta 31-12-2008, no se encontraba en continuidad con los anteriores como quedó demostrado en autos y siendo que su extensión hasta 31-12-2009, no se había agotado al momento que BMR&S SERVICIOS, C.A., se perfeccionara como patrono de ciudadano CRUZ ESPAÑA, pues como se evidencia de la comunicación in comento (SUSTITUCIÓN DE PATRONO), es a partir del 19-06-2009, cuando esta sustituye a RH CONSULTOERES, C.A., estando aun vigente la extensión cuyo termino expiraba el 31 de diciembre de 2009, se insiste dicha extensión se corresponde a un contrato a tiempo determinado que no se desnaturalizó dado que no se encontraba vinculado a los contratos anteriores, pues como se dijo, transcurrieron cuatro meses para entrar en vigencia el referido contrato con fecha de inicio 09-05-2008.

por tales razones, debe este sentenciador determinar que la sentencia recurrida no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que en dicho fallo se fundamentó en los hechos fácticos que le fueron denunciados y probados en autos, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia planteada, debiendo confirmarse en la dispositiva del presente fallo la decisión recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince de noviembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,