REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Trece (13) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000101
ASUNTO : FP11-R-2012-000320

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FREDIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.725.519, debidamente asistido por el abogado BLADIMIR VIVENES, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. CTA, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ.



II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero a los efectos de decidir el recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, interpuesto en fecha 03/10/12, por el ciudadano FREDIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.725.519, debidamente asistido por el abogado BLADIMIR VIVENES, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342, contra la decisión de fecha 01-10-2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro INADMISIBLE el amparo Constitucional.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:

(…) El 4 de septiembre de 2006, empecé a prestar servicios para la empresa CTA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas avenida Norte Sur Frente de Carbonorca, Puerto Ordaz, estado Bolívar, desempeñando el cargo de obrero, y desempeñándome en la actualidad como operador de taladro radial devengando en la actualidad un salario de 91.86 bolívares diarios.
La empresa desde el inicio de la relación laboral ha mantenido mis prestaciones sociales, así como las prestaciones de mis compañeros en la contabilidad de la empresa.
Ciudadano Juez es el caso que en fecha 20 de Junio de 2012, consigne ante el gerente de recurso humanos de la empresa, una notificación, mediante la cual le manifesté a la empresa mi voluntad, así como mis compañeros, que nuestras prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual en el Banco de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 143, y el ordinal 3ro de la disposición transitoria Segunda de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, (LOTTT).

Ciudadano Juez, desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, articulo 143 y ordinal 3ro de la de la disposición transitoria Segunda, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 92.
Esta inacción de la empresa, me ha causado un perjuicio directo, no solo a mi persona sino también a todos mis compañeros que al igual que mi persona solicitaron que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual bancario.
Esta inacción de la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar mis prestaciones sociales, pues teológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tiene otra intención que, estas prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor guardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que, el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75 %, de los acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
PROCEDENCIA DEL AMAPARO
(…) con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, no cabe duda de la legitimación activa que tengo para solicitar el amparo constitucional de mi derecho previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra el derecho a las prestaciones sociales, violentando y enervado en forma grave por la accionada “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A, (CTA, C.A).
EL AMPARO COMO UNICO MEDIO EFICAZ DE PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.
(…) en el presente caso, dicha acción resulta procedente ante la manifiesta insuficiencia de protección a través de las vías normales que el ordenamiento jurídico contempla frente a la violación de los derechos constitucionales supra indicados.
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
La negativa de la accionada “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A, (CTA, C.A) de acatar mi voluntad y la de mis compañeros en depositar un fideicomiso bancario individual nuestras prestaciones sociales se traduce en una flagrante violación del siguiente derecho constitucional:
1) DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Establece en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”
Observe ciudadano Juez que la negativa de la accionada a dar cumplimiento a mi voluntad de depositar en un fideicomiso individual, constituye una conducta ilícita que violenta expresamente el derecho constitucional a las prestaciones sociales consagrado en este articulo.
Se prueba entonces, que la conducta de la accionada deviene en una conducta ilícita al declarante la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A, (CTA, C.A). En estado de rebeldía contra el estado de derecho y contra el derecho a las prestaciones sociales que tengo (…).
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
(…) a los fines del procedimiento solicito sea notificado del presente amparo el ciudadano OMAR LOPEZ, venezolano, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la accionada o en la cabeza de su apoderado TEODORO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 4.594.693.
PETITORIO
(…) solicito sea declarada con lugar la presenta acción de Amparo Constitucional, ante la violación de mi derecho constitucional, derecho a la prestación Social, y en consecuencia:
1) ordene a la accionada “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMIINIO, C.A, (CTA, C.A), el inmediato cumplimiento del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2) Ordene a la accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMIINIO, C.A, (CTA, C.A), proceda a depositar mis prestaciones sociales en un fideicomiso individual en el Banco de Venezuela.
3) Ordene a la accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMIINIO, C.A, (CTA, C.A), obtenerse de ejecutar algún acto que violente el derecho que me asiste en que se depositen mis prestaciones sociales de acuerdo a ala modalidad que yo escoja de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo…”

IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01 de Octubre de 2012, declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercido por la parte accionante argumentando que:

“…Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ante los hechos delatados por quejoso relativos al no cumplimiento del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, resulta necesario pasar a transcribir la referida normativa, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 143. Los depósitos trimestrales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela…”.

Con respecto a la normativa precedentemente citada, es oportuno destacar, que las prestaciones sociales constituyen un derecho del trabajador, que nace en ocasión de la prestación del servicio y que constituye a su vez una obligación de la entidad de trabajo cancelar al término de la relación laboral las cantidades correspondientes a la prestación del antigüedad, por otro lado, durante la vigencia de la prestación del servicio las prestaciones sociales podrán ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo correspondiente siempre que existiere la manifestación de voluntad del trabajador de autorizarlo previamente, de no ser así y el patrono decide acreditar esas cantidades en su propia contabilidad, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, debe dejarse sentado, que la misma no sólo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro, no obstante estos eventos tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no ocupa a la acción de amparo proteger futuros remotos e inciertos, ya que debe existir una verdadera certeza del agravio.
La acción de Amparo Constitucional, es un mecanismo judicial lo suficientemente expedito, restablecedor de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de cualquier forma que se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión, lo cual denota su característica especial en cuanto al efecto restablecedor, no obstante debe nombrarse el hecho de que procede para proteger, y que exclusivamente sean derechos de rango constitucional, que provengan de derechos y garantías fundamentales lesionados directamente, toda vez que, no interesa a la acción de Amparo Constitucional ventilar la violación de una normativa, dado el carácter especialísimo de la acción, de ser así la acción de Amparo Constitucional, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En consideración de los hechos delatados por el quejoso, referente al no cumplimiento por parte de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. CTA, del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa, que visto el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y la necesidad de que para su procedencia no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado, los hechos denunciados no se encuentran íntimamente ligados al objeto de la acción de Amparo Constitucional, aunado a ello ante el no cumplimiento por parte de la accionada de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras, existe una vía ordinaria lo suficientemente eficaz para el ejercicio de ese derecho, resultando así manifiestamente inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a las denuncias realizadas por la parte quejosa como primer punto en la presente causa, aduce que existe Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, según lo establecido en el artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

(Omisis..) Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.)...”

Al respecto, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)...”


Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, no se extrae la concreción de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa consagrados por el Texto Fundamental, en razón de lo cual, desciende éste Jurisdicente a las siguientes reflexiones: Vale indicar que, la garantía del debido proceso la entendemos como una institución de carácter instrumental en virtud de la cual en todo proceso debe brindarse a la persona una serie de garantías y de protecciones que permitan a las personas una “lucha por el derecho”, una defensa efectiva de sus derechos por medio del ejercicio del derecho de acción en virtud del cual las personas pueden formular pretensiones que deben ser resueltas por el Estado mediante el ejercicio de la función jurisdiccional.
En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, a juicio de ésta Alzada, toda acción debe necesariamente estar respaldada por la legitimación jurídica del accionante ante el órgano frente al cual incoa la misma, esto es, se subraya, y a la luz de la presente denuncia, que, al incoarse una acción de amparo constitucional sin que ella represente la vía más idónea por existir otros medios, ordinarios, preestablecidos legalmente para su resolución, no se constituye en modo alguno la ausencia o negativa de la tutela judicial efectiva perseguida por el accionante, con sus garantías, en virtud de que, la acción intentada no se corresponde con el ámbito competencial del órgano ante quien se busca dicha tutela, ni con los procedimientos que comúnmente se ventilan ante el mismo, es decir que, tal tutela judicial efectiva se encuentra perfeccionada en la vía que resulta idónea para perseguir la satisfacción jurídica perseguida, y no en la vía utilizada primigeniamente, como en el caso de autos. En razón de la cual considera esta Alzada que en el caso de autos no se concreta violación alguna de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-

Ahora bien esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia y la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza. Obviamente, existen otros requisitos adicionales generalmente incluidos por vía jurisprudencial que se refieren a la admisibilidad de la acción, además de otros que se refieren a la procedencia de algunas modalidades particulares del amparo constitucional.
En cuanto a los requisitos de procedencia establece el autor HUMBERTO BELLO TABARES, que se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, se activan en la medida que se presenten los siguientes hechos: a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión u amenaza a derechos constitucionales; b) que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional; c) que la violación que se delate sea flagrante, directa e inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente; d) que el accionante del amparo tenga cualidad o legitimación y el interés actual y directo en la protección de los derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados; e) que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener la protección, tutela o el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que se asemeje.
Cuando nos referimos a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, nos referimos a aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al proceso y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el Juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional.
En cuanto a las diferencias existentes sobre la admisibilidad y la procedencia de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1285 de fecha 9 de julio de 2.004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, establece:
Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Daniel Bello, asistido por el abogado Antonio Felipe Agüero Guevara, y confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada. Así se decide

El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es, en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.

Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Ahora bien, esta Alzada observa que, de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional se extrae que la misma se interpone en razón de: a) la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la voluntad del accionante de depositar en un fideicomiso individual, lo cual según su decir, constituye una conducta ilícita que violenta expresamente el derecho constitucional a las prestaciones sociales consagrado en este articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; b) Que de la conducta de la accionada deviene en una conducta ilícita al declarante la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A, (CTA, C.A), en estado de rebeldía contra el estado de derecho y contra el derecho a las prestaciones sociales que le ampara.
Con base en las consideraciones anteriormente transcritas esta alzada puede observar que el Juez A-quo, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional circunscribiendo su decisión, en las causales contenidas en el ordinal 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una parte, y por la otra se evidencia al folio 163 del expediente que el recurrente, en su escrito de apelación se limito a expresar que apelaba de la decisión proferida por el juzgado A-quo alegando que la sentencia viola derechos y garantías constitucionales, así como la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional finalmente solicito la revocatoria de la sentencia en cuestión; todo lo cual se expresa a juicio de esta alzada , en términos genéricos sin indicación precisa de cuál es la lesión constitucional a su derecho, en virtud de lo cual y a la luz de la doctrina jurisprudencial supra citada, debió declarar la improcedencia in limine litis, por cuanto tal acción no se subsume en ninguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, el recurrente cuenta con la vía administrativa para plantear su pretensión, y no la acción constitucional de amparo determinada como una acción extraordinaria mediante la cual están vedadas las pretensiones que impliquen carácter pecuniarias, como ocurre en el caso de autos en el cual el accionante pretende sastifacer su pretensión, respecto a la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la voluntad del accionante de depositar en un fideicomiso individual sus prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta forzoso para este juridicente declarar improcedente la acción planteada, en consecuencia a ello, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida en la dispositiva del presente fallo por no circunscribirse de la presente acción en ninguna de las causales contenidas del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida interpuesto por el ciudadano FREDIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.725.519, debidamente asistido por el abogado BLADIMIR VIVENES, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342, contra la decisión de fecha 01-10-2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha Primero (01) de Octubre del dos mil doce (2012). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FREDIS MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.725.519, debidamente asistido por el abogado BLADIMIR VIVENES, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H
LA SECRETARIA,

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA,