REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 21 de noviembre de 2.012.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2005-000070 SENTENCIA Nº PJ0662012000165
-I-
En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/125, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, representante judicial de la sociedad mercantil AUTORINOCO, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/99/DJT/565 de fecha 26 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2005, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AUTORINOCO, C.A., (v. folio 32).
En fecha 13 de enero de 2006, este Despacho dictó auto ordenando librar las notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la prenombrada contribuyente (v. folios 33 al 43).
Posteriormente, en fecha13 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 19-2006, 20-2006, 21-2006, 22-2006 y 23-2006, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a los fines de la notificación de la contribuyente supra señalada (v. folios 44 al 53).
En fecha 20 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó la comisión recibida Nº AP-C-06-194, cumplidas por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 54 al 69).
Así las cosas, en fecha 23 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 29-2006, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación del contribuyente AUTORINOCO, C.A. (v. folios 70 al 73).
En fecha 01 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó la comisión recibida Nº 33-07, cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta debidamente practicada la notificación de la contribuyente AUTORINOCO, C.A. según consignación del Alguacil del Juzgado comisionado (v. folio 84), el cual expuso: “Hago constar que en fecha 22 de junio de este mismo mes y año, siendo las Dos y Cuarenta (2:40pm) de la tarde, hice entrega de la boleta de notificación emanada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, correspondiente a la contribuyente: AUTORINOCO, C.A. en la persona de su Apoderado Judicial ciudadano: Manuel Vicente Guevara Albornoz abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.591… Omissis....” (v. folios 74 al 89).
En fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho el presente recurso contencioso tributario (v. folios 93 al 95).
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 25.186, representante judicial de la República, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (v. folios 96 al 101).
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Fisco Nacional (v. folio 102).
En fecha 04 de marzo de 2008, se dijo “VISTOS” sin informe de las partes, procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 103).
En fecha 06 de mayo de 2008, se difirió para dentro de treinta (30) días la decisión de la presente causa (v. folio 104).
En fecha 28 de abril de 2009, la suscrita Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (v. folio 105).
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 28 de abril de 2009 (v. folios 106 al 119).
En fecha 12 de agosto del 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 569-2009, 570-2009, 571-2009, 572-2009, dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor y Fiscal General de la República al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la boleta de notificación dirigida al contribuyente AUTORINOCO, C.A. (v. folios 120 al 131).
En fecha 15 de diciembre de 2009, se agregó la comisión recibida Nº 3673-09, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde no consta debidamente cumplida la notificación del contribuyente de autos visto ello se ordenó su notificación mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo librada en la misma fecha la comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito a los fines de la colocación del cartel de notificaron en referencia (v. folios 132 al 152).
En fecha 08 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente AUTORINOCO, C.A. (v. folio 153).
En fecha 12 de enero de 2010, la Secretaria Accidental de este Tribunal ciudadana Giovanna C. Fernández M. dejó constancia de la colocación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente AUTORINOCO, C.A., en la dirección señalada por la misma en su escrito recursivo (v. folio 154).
En fecha 27 de enero de 2010, se agregó la comisión recibida Nº AP31-C-2009-003090, cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta debidamente cumplida la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 155 al 169).
En fecha 08 de febrero del 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 2514-2009 y 2515-2009, dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 170 al 173).
En fecha 09 de marzo del 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 174, 175).
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió la comisión Nº 4070-10, emanada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta que fue imposible la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, visto ello se ordenó librar nueva comisión a los fines de la practica de la notificación de la ciudadana supra señalada (v. folios 176 al 189).
En fecha 22 de junio de 2010, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 190 al 194).
En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 885-2010 y 886-2010, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 195 al 198).
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió la comisión Nº 1164, emanada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la consta debidamente practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (v. folio 199 al 211).
En fecha 25 de abril de 2011, se ordenó agregar al presente asunto el oficio Nº 01345, emanado de la oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República (v. folios 212 al 214).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se remitió a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, a pesar de haber sido notificada la contribuyente AUTORINOCO, C.A., en fecha 22 de junio de 2007 (v. folio 85), ésta no ha instado en ningún momento el proceso, a pesar de haber sido notificado el representante judicial de la mencionada empresa, todo ello con el ánimo de darle impulso a la causa, por lo cual, resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. (Resaltado de este Tribunal).
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso durante el proceso, por una parte y por la otra, tampoco procuró la decisión del presente recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, siendo que desde el día 04 de marzo de 2008, fecha en que se dijo “Vistos” hasta la el día de hoy, 21 de noviembre de 2012, han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente AUTORINOCO, C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interés, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del presente recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, representante judicial de la sociedad mercantil AUTORINOCO, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/99/DJT/565 de fecha 26 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la prenombrada empresa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A
YCVR/Acba/fdcvs.-
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