JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.988.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano AGRAM NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.401.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO:
REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 12-4261
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2012, que oyó libremente la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, que declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA contra el ciudadano AGRAM NASSER NASSER.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 1 al 11 escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA, asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que desde hace mas de 28 años es el legítimo propietario y en consecuencia poseedor de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle Dalla Costa, Nº 16, zona central, adyacente a la plaza Bolívar del Municipio El Calleo, el cual consta de una superficie de 347,71 metros cuadrados, asiendo de su domicilio principal donde convive hace más de 28 años con su grupo familiar, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: en una línea recta de (19,50 mts) del punto N.812.718.30 E.630.122.80 al punto N. 812.710.50 E. 630.140.80, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED; SUR: en una línea recta de (20,50 mts) desde el punto N.812.695.00 E.630.133.50 al punto N.812.703.30 E.630.115.20, colindando con calle DALLA COSTA; ESTE: En una línea recta de (17,50 mts) desde el punto N.812.710.50 E.630.140.80 al punto N.812.695.00 E.630.133.50, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, OESTE: en una línea recta de (17 mts) desde el punto N.812.703.30 E.630.115.20 al punto N.812.718.30 E.630.122.80, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO COLD MINING COMPANY LIMITED.
• Que en fecha 10 de diciembre de 2011, la compañía NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED le hace la donación del referido lote de terreno a través del ciudadano MARCELO MARCIAL TUNONI registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en Guasipati el 13 de febrero de 2002, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo II primer trimestre del año 2002, anexo con la letra “A”.
• Que en fecha 05 de agosto de 2004, el sindico procurador Municipal del Municipio El Callao del Estado Bolívar, dirigió una correspondencia al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Roscio en la cual manifiesta que “NO TIENE NINGUNA OBJECION PARA QUE SE PROTOCOLICE ANTE LA OFICINA SUBALTERNA A SU DIGNO ARGO, UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE DALLA COSTA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR ENCLAVADO EN UNA PARCELA DE TERRENO QUE MIDE 76,15 MTS CON LOS SIGUIENTS LINDEROS: NORTE: MELBA ELMIGER; SUR: CALLE DALLA COSTA; ESTE: RAMON ALI; OESTE: ALEJANDRO PEÑA”, inmueble este, que según el Sindico es propiedad del ciudadano MARCO AURELIO PENA,, dicho documento quedó protocolizado bajo el Nº 13 protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre del año 2004. el cual consiste en un justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao en fecha 21 de marzo de 2000, el cual le fue entregado al solicitante sin decreto alguno.
• Que la correspondencia suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal en fecha 05 de agosto del año 2004, dirigida al ciudadano Registrador no cumple con los requisitos a que se contraen el precitado artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo pese, no es un acto administrativo, pues violenta el ordinal 5 a que se contrae el artículo 18 de la precitada ley. Pues los argumentos en los que se fundamenta el sindico municipal para sostener que el inmueble cuyo registro autoriza la propiedad del ciudadano MARCO AURELIO PEÑA no constan en la precitada misiva.
• Que el justificativo de testigo, documento utilizado por el precitado MARCO AURELIO PEÑA no constituye en si ningún titulo ni documento capaz de probar la titularidad sobre un inmueble cuya posesión de manera pública, notoria y pacífica detenta legalmente otra persona, ni puede enervar la validez y efecto de un titulo de propiedad debidamente registrado en una fecha anterior a la del sedicente,, siendo su persona el titular de dicho derecho, por haberlo adquirido y haberlo registrado en la fecha y oportunidad ya mencionada.
• Que una vez registrado el arriba mencionado documento, el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA APONTE da en venta al ciudadano AGRAM NASSER NASSER el precitado inmueble por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) quedado asentado bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre del año 2004, en fecha 06 de septiembre de 2004, por ante la oficina subalterna de registro del municipio Roscio en Guasipati.
• Que el precitado inmueble que el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA dio en venta al ciudadano AGRAM NASSER NASSER es un inmueble de su propiedad por haberlo adquirido por una donación que le hizo el ciudadano MARCELO MARCIAL TONUNI, en su carácter de apoderado de la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED y MINERIA LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA.
• Que la actitud del ciudadano MARCO AURELIO PEÑA, quien vende una porción del inmueble de su propiedad, constituye de manera evidente un acto de fuerza y un despojo al derecho de propiedad y posesión legítima que de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida ha mantenido sobre la totalidad del inmueble de su propiedad descrito como ha quedado dicho. De manera tal que la venta de una porción de terreno de su propiedad por una persona que no es su propietario, lo obliga a reivindicarla de cualquiera que la detente. Es por ello que en fecha 28 de octubre del año en curso, tuvo conocimiento de que el ciudadano AGRAM NASSER NASSER había adquirido el local comercial de su propiedad por venta que de él le hiciera el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA, `por lo que emplazó a dicho comprador a que se abstuviera de realizar cualquier modificación o construcción en dicho local, pues el mismo era de su propiedad, y que la alcaldía de ese Municipio no le iban a otorgar ningún permiso de construcción, pues la ficha catastral que data del año 1991 en la Oficina de Catastro del Municipio El Calleo esta a su nombre. Y es así que el ciudadano AGRAM NASSER NASSER en fecha 15 de noviembre del año en curso, se ha dispuesto en contravención a su requerimiento a realizar la construcción de un nuevo local comercial en terrenos que son de su legítima propiedad y posesión.
• Que por cuanto la actitud del ciudadano AGRAM NASSER NASSER constituye de manera evidente el despojo de la propiedad y de la posesión legítima sobre una porción de un bien inmueble de su propiedad, es por lo que demanda al ciudadano AGRAM NASSER NASSER, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil por reivindicación de inmueble, en concordancia con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: En restituirle la propiedad y posesión que de manea legítima, pública e inequívoca ha tenido sobre un inmueble de su legítima propiedad enclavado en una parcela de terreno que mide 76,15 metros con los siguientes linderos NORTE: Melba Elmiger, SUR: Calle Dalla Costa; ESTE: Ramón Alí y OESTE: Alejandro Peña, que ilegítimamente fuera vendido por el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA y que quedó protocolizado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de 2004. SEGUNDO: En pagar las costas a que se contrae el presente juicio.
• Alega que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente demanda la nulidad del justificativo de testigos a que se contrae el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos MARCO AURELIO PEÑA y AGRAM NASSER NASSER, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 13, protocolo primero, Tomo VI, tercer trimestre del año 2004, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de marzo de 2000, por cuanto son falsas las declaraciones y en consecuencia carentes de veracidad los dichos de los testigos con ocasión de la evacuación del precitado justificativo de testigos, en el sentido de que son de su propiedad las bienhechurías construidas en un área de setenta y seis punto quince metros cuadradnos (76.15 mts2), y que la autenticidad de los mismos deberá ser ratificada en juicio mediante prueba testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efecto solicita al Tribunal se sirva ordenar la comparecencia de los ciudadanos JOSE MORALES y LUIS CHACIN DELGADO, en la oportunidad legal correspondiente, como consecuencia de lo cual solicita la nulidad del asiento registral Nº 13, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre el año 2004, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
• Solicita se sirva decretar medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial enclavado en una parcela de terreno que mide 76,15 mts.
• Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Marcada “A”, copia certificada de documento de contrato de fusión de MINERA LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA y NEW CALLAO GOLD MINING, que riela a los folios del 13 al 17.
• Marcado “B”, copia certificada de justificativo de testigos presentado por el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA APONTE. Que riela del folio 19 al 23.
• Marcado “C”, copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA APONTE le vende al ciudadano AGRAM NASSER NASSER una extensión de terreno de (76,15 mts2), que riela al folio del 25 al 28.
• Riela al folio 29 ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio El Callao. A nombre de RAMON ALEJANDRO PEÑA,
• Misiva emanada del Sindico Procurador Municipal, que riela al folio 30.
1..3.- Consta al folio 36 auto de fecha 22 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE y se emplaza al ciudadano AGRAM NASSEER NASSER para que de contestación a la demanda en el presente juicio.
• Alegatos de la parte demandada.
Consta a los folios del 40 al 42 escrito presentado por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, asistido por el abogado SAUL ANDRADE, mediante el cual en vez de contestar la demanda, procedió a promover las siguientes cuestiones previas:
Primero Promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el libelo de demanda si bien establece el nombre y apellido del demandante Alejandro peña omite el expreso señalamiento de su domicilio y con ello contraría el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
Segundo promovió la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandante pretende en su temerario libelo de demanda la reivindicación de un inmueble que dice de su propiedad y que lo cierto es que en el presente expediente NC-576-10 no cursa el señalado instrumento en el cual se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, alega que el actor pretende derivar su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar de ese “documento de donación” del cual invocó los datos registrales, que dijo acompañar con el libelo de la demanda y que no acompañó en tanto no consta en el expediente.
Tercero Promovió la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señal que el artículo 78 eiusdem establece que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones … cuyos procedimientos son incompatibles entre si, y ocurre que en el libelo de demanda se ejerce la acción de reivindicación de inmueble que debe ventilase por el procedimiento ordinario y se pretende ejercer igualmente la nulidad de un justificativo judicial de testigos, “por cuanto son falsas las declaraciones…” como consecuencia de lo cual solicito la nulidad del Asiento Registral Nº 13, Protocolo Primero, Tomo IV, tercer trimestre del año 2004, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar. Alega que hizo bien el Tribunal al no pronunciarse sobre la pretendida acción de nulidad en la oportunidad de admitir la demanda de reivindicación propuesta.
• Contestación a las cuestiones previas
- Consta al folio 43, escrito presentado por el abogado ALEJANDRO PEÑA asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO y/o LEONARDO JOSE MENDEZ, mediante el cual da respuesta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
- Riela al folio 44 auto de fecha 03 de Junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa repone la causa al estado de admisión, y en consecuencia se admite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio del 53 al 55 escrito presentado por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER asistido por el abogado SAUL ANDRADE, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se proceda a la notificación del procurador o Procuradora General de la República, consignando recaudos que van desde el folio 56 al 98 donde constan las respectivas notas marginales.
- Consta al folio del 100 al 108, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, asistido por el abogado SAUL ANDRADE.
- Riela al folio del 218 al 221, auto de fecha 02 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual pasa a decidir sobre los anteriores señalamientos contenidos tanto en el escrito de solicitud de reposición como en los capítulos III y IV del escrito de contestación a la demanda que como ha quedado dicho, fueron presentados al Tribunal por la parte demandada, con fecha 29 de junio de 2009, argumentando lo siguiente: Se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se negó la reposición de la causa y se acordó suspender el presente procesal tal y como se señala en el único aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que conforme al capítulo III del escrito de contestación se ordenó el emplazamiento del ciudadano MARCOS o MARCO AURELIO PENA APONTE para que comparezca dentro del lapso de los dos (2) días siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, dicha citación y la contestación a la cita de saneamiento debe materializarse dentro del lapso de paralización de la presente causa ordenado conforme a la consideración “Primera” de esta decisión. Asimismo conforme al capítulo VI del escrito de contestación de la demanda la parte demandada peticionó con base al artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo El Calle del Estado Bolívar, y la citación del Sindico procurador del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, por lo tanto el Tribunal niego tal pedimento en razón de que los argumentos sostenidos por el demandado no encajan en la disposición legal invocada.
• Pruebas de la parte actora.
- Consta a los folios del 247 al 249 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA, asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo primero invocó e hizo valer el merito favorable de los autos que conforman el expediente y muy especialmente los alegatos y razonamientos en los que se sustenta el libelo de demanda, así como el merito contenido en los documentos que aporte a la parte demandada en este proceso y que convalidan lo peticionado en el referido libelo, los documentos estos, que no han sido enervados, rechazados y en modo alguno desvirtuados en la presente causa y que hacen plena prueba para las subsiguientes etapas del proceso.
• En el capítulo II promovió en cuatro (4) folios útiles certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, evidencia incontrovertible de que ha sido y continua siendo el verdadero y legítimo propietario del inmueble objeto de la presente causa, el cual de manera irrita e ilegal pretende ser despojado por vías de hecho por el hoy demandada.
• En el capítulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos VLADIMIR DUQUE, FRANCISCO FLORES.
• SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
- Riela a los folios del 255 al 261 sentencia de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem y en consecuencia debe la parte actora indicar con precisión el domicilio del demandante en el termino de cinco días de despachos. En relación a la cuestión previa “segunda” consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento civil la misma se declaro SIN LUGAR y en razón de lo anteriormente señalado puede la parte actora traer al expediente dentro del proceso, el documento en cuestión cuyos datos registrales ha señalado con precisión en su libelo de demanda. Con relación a la cuestión previa “tercera” consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que existía un defecto de forma en la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. argumenta el Tribunal que en la oportunidad de admitir la demanda propuesta, conforme a su auto de fecha 22 de enero de 2010, lo hizo en atención al juicio de reivindicación y no se pronunció sobre la pretendida acción de nulidad a las que se refieren las partes y ello en razón de que la parte actora en su libelo de demanda, CAPITULO II al referirse a DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS comienza por señalar<. “…es e caso, que en fecha 05 de agosto del año 2004, el entonces Sindicato Municipal, del Municipio El Callao del Estado Bolívar, dirigió una correspondencia al ciuddano Registrador Subalterno del Municipio Roscio en la cual manifiesta que “NO TIENE NINGUNA OBJECION PARA QUE SE PROTOCOLICE ANTE LA OFICINA SUBALTERNA A SU DIGNO CARGO, UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE DALLA COSTA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO EL CALLO DEL ESTADO BOLIVAR ENCLAVADO EN UNA PARCELA DE TERRENO QUE MIDE 76,15 MTS CON LOS SIGUIENTES LINDEROS… OESTE. ALEJANDRO PEÑA; inmueble este, que según el Sindicato es propiedad del ciudadano MARCO AURELIO PEÑA… Dicho documento quedó protocolizado bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre del año 2004,”, y acota que dicho documento es u justificativo de testigos evacuado por ante este
- Riela al folio 262 escrito de fecha 09 de junio de 2011, presentado por el ciudadano ALEJADNRO PEÑA asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO mediante el cual da cumplimiento a al sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de junio de 2011, y señala al despacho que el domicilio del ciudadano AGRAN NASERR es el siguiente; CALLE JOSE FELIX BLANCO, casa sin numero, caso central El Callao Municipio El Callao Estado Bolívar.
• CONTESTACION A LA DEMANDA.
- Riela a los folios del 263 al 269 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, asistido por el abogado SAULK ANDRADE, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:
- De la contestación al fondo de la demanda,
Hizo valer la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio y acompaña copia certificada en 6 folios distinguida con la letra X-1, el acta de remate en mención que fuera protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar con fecha 29-03 de 1910 bajo el Nº 43, folios del 58 al 61 protocolo Primero, primer trimestre de 1910. que la pretendida titularidad, el derecho de propiedad de la cual pretende hacer derivar su cualidad o interés el actor para peticionar la reivindicación en cuestión carece de la debida tradición en tanto no existe el real y efectivo desprendimiento de la República y es que su causante inmediato NEW CLALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED no podía ceder en propiedad un bien que nunca estuvo en su esfera de dominio, se trata entonces de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho,
Alega que el mandatario MARCELO MARCIAL TUNONI por mandato el Código Civil carecía de la capacidad necesaria para disponer por donación el bien en cuestión a favor del ciudadano ALEJANDRO PEÑA, en tanto en el poder que se le confirió no se determinó la cosa o derecho objeto de la donación, ni se menciona la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique.
Que acompañan en 47 folios distinguida “X 2” el contrato de fusión de empresas.
De los hechos que se admiten como ciertos
Que es cierto que conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con fecha 07 de septiembre de 2004, bajo el Nº 16.protocolo primero, Tomo VI del Tercer Trimestre de 2004, el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA APONTE, le cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien de su exclusiva propiedad consistente en un inmueble ubicado en la calle Dalla Costa enclavada en una extensión de terreno que es o fue de la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, con una extensión de terreno de setenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (76,15 mts) es de construcción de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de un local comercial, una habitación, un baño y un pasillo, la cual mide setenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (76,15 mts2).
De la contestación genérica.
Que rechaza y contradice la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse.
De la contestación específica. No es cierto que el inmueble perfectamente determinado y que adquirió en plena propiedad del precitado ciudadano MARCO AURELIO PEÑA APONTE sea de la propiedad del actor ciudadano ALEJANDRO PEÑA.
Que no es cierto que el demandante, ciudadano ALEJANDRO PEÑA ha tenido la propiedad y posesión de manera legítima, pública e inequívoca sobre un inmueble enclavado en una parcela de terreno que mide 76.15 mts, con los siguientes linderos: NORTE: Melba Elmiger: SUR: Calle Dalla Consta; ESTE: Ramón Alí y OESTE: Alejandro Peña.
Que no es cierto que el referido inmueble le fue ilegítimamente vendido por el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA.
Que no es cierto que esta obligado a restituirle al demandante la propiedad y posesión sobre el inmueble en cuestión.
Que no es cierto que este obligado a pagar las costos y costas a que se contrae el presente proceso.
De la Intervención de terceros
Que de conformidad con el artículo 370, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 del mismo código, solicita que sea llamado a la presente causa, en intervención forzada, en saneamiento de la cosa vendida, el ya identificado ciudadano MARCO AURELIO PEÑA APONTE a fin de que cumpla con tal obligación, el saneamiento de la cosa vendida, conforme a lo previene el artículo 1486 del Código Civil, y con el especial señalamiento de que de resultar ciertas las afirmaciones del actor en el sentido de que “el precitado inmueble que el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA dio en venta al ciudadano AGRAM NASSER NASSER ya identificado, es un inmueble de su propiedad”, su causante, MARCOS AURELIO PEÑA APONTE, podría estar incurso en el delito de defraudación previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal en concordancia con el artículo 462 eusdem.
Asimismo solicita la notificación de la Alcaldía del Autónomo El Callao así como la citación del Síndico Procurador, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que acompaña en diez folios distinguida “X-4” el documento que legitima su titularidad sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria propuesta en su contra y en el cual se contiene una comunicación dirigida por el Sindico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar.
- Consta a los folios del 280 al 334 sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por acción de reivindicación propusiera el ciudadano ALEJANDROPEÑA, contra el ciudadano AGRAM NASSER NASSER.
- Consta al folio 317 diligencia de fecha 11 de Junio de 2012, suscrita por el ciuddano ALEJANDRO PEÑA, asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, la cual se oyó libremente, por auto de fecha 14 de junio de 2012, tal como consta al folio 349.
• Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta al folio del 352 al 356 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO.
- Corre inserto a los folios del 2 al 23 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS CORONADO ASTUDILLO.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA parte actora en la presente causa, asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por acción de reivindicación propusiera el ciudadano ALEJANDRO PEÑA, contra el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, argumentando la recurrida que tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el titulo, y que estos (los linderos en el titulo) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de estos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad. Que en el presente caso, la parte actora incumplió con probar ese requisito de identidad entre el bien que pretende reivindicar, y el bien en posesión del demandado máxime cuando al individualizar el bien objeto de la acción señaló linderos diferentes a los linderos recogidos en su título de propiedad y más aún cuando en el título adquisitivo del demandado se establece que por su lindero OESTE colinda con “casa que es o fue de Alejandro Peña” y que el local comercial está enclavado en un terreno de la propiedad de New Callao Gold Mining Company Limited y en consecuencia, también le resulta forzoso a quien sentencia determinar que en el presente proceso el actor no probó la identidad requerida entre el bien que se trata de reivindicar con el que posee el accionado.
Es así, que se obtiene del libelo de la demanda que la pretensión del actor se circunscribe en que el precitado inmueble que el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA dio en venta al ciudadano AGRAM NASSER NASSER es un inmueble de su propiedad por haberlo adquirido por una donación que le hizo el ciudadano MARCELO MARCIAL TONUNO, en su carácter de apoderado de la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED y MINERIA LOS ANDRES SOCIEDAD ANONIMA. Que la actitud del ciudadano MARCO AURELIO PEÑA, quien vende una porción del inmueble de su propiedad, constituye de manera evidente un acto de fuerza y un despojo al derecho de propiedad y posesión legítima que de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida ha mantenido sobre la totalidad del inmueble de su propiedad descrito como ha quedado dicho. De manera tal que la venta de una porción de terreno de su propiedad por una persona que no es su propietario, lo obliga a reivindicarla de cualquiera que la detente. Es por ello que en fecha 28 de octubre del año en curso, tuvo conocimiento de que el ciudadano AGRAM NASSER NASSER había adquirido el local comercial de su propiedad por venta que de él le hiciera el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA, `por lo que emplazó a dicho comprador a que se abstuviera de realizar cualquier modificación o construcción en dicho local, pues el mismo era de su propiedad, y que la alcaldía de ese Municipio no le iban a otorgar ningún permiso de construcción, pues la ficha catastral que data del año 1991 en la Oficina de Catastro del Municipio El Calleo esta a su nombre. Y es así que el ciudadano AGRAM NASSER NASSER en fecha 15 de noviembre del año en curso, se ha dispuesto en contravención a su requerimiento a realizar la construcción de un nuevo local comercial en terrenos que son de su legítima propiedad y posesión. Que por cuanto la actitud del ciudadano AGRAM NASSER NASSER constituye de manera evidente el despojo de la propiedad y de la posesión legítima sobre una porción de un bien inmueble de su propiedad, es por lo que demanda al ciudadano AGRAM NASSER NASSER, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil por reivindicación de inmueble, en concordancia con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: En restituirle la propiedad y posesión que de manea legítima, pública e inequívoca ha tenido sobre un inmueble de su legítima propiedad enclavado en una parcela de terreno que mide 76,15 metros con los siguientes linderos NORTE: Melba Elmiger, SUR: Calle Dalla Costa; ESTE: Ramón Alí y OESTE: Alejandro Peña, que ilegítimamente fuera vendido por el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA y que quedó protocolizado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de 2004. SEGUNDO: En pagar las costas a que se contrae el presente juicio. Alega que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente demanda la nulidad del justificativo de testigos a que se contrae el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos MARCO AURELIO PEÑA y AGRAM NASSER NASSER, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 13, protocolo primero, Tomo VI, tercer trimestre del año 2004, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de marzo de 2000, por cuanto son falsas las declaraciones y en consecuencia carentes de veracidad los dichos de los testigos con ocasión de la evacuación del precitado justificativo de testigos, en el sentido de que son de su propiedad las bienhechurías construidas en un área de setenta y seis punto quince metros cuadradnos (76.15 ,ts), y que la autenticidad de los mismos deberá ser ratificada en juicio mediante prueba testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efecto solicita al Tribunal se sirva ordenar la comparecencia de los ciudadanos JOSE MORALES y LUIS CHACIN DELGADO, en la oportunidad legal correspondiente, como consecuencia de lo cual solicita la nulidad del asiento registral Nº 13, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre el año 2004, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar. Solicita se sirva decretar medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial enclavado en una parcela de terreno que mide 76,15 mts. Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
Por su parte el demandado de autos el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, asistido por el abogado SAUL ANDRADE, hizo valer la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio y acompaña copa certificada en 6 folios distinguida con la letra X-1, el acta de remate en mención que fuera protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar con fecha 29-03 de 1910 bajo el Nº 43, folios del 58 al 61 protocolo Primero, primer trimestre de 1910. que la pretendida titularidad, el derecho de propiedad de la cual pretende hacer derivar su cualidad o interés el actor para peticionar la reivindicación en cuestión carece de la debida tradición en tanto no existe el real y efectivo desprendimiento de la República y es que su causante inmediato NEW CLALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED no podía ceder en propiedad un bien que nunca estuvo en su esfera de dominio, se trata entonces de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, Alega que el mandatario MARCELO MARCIAL TUNONI por mandato el Código Civil carecía de la capacidad necesaria para disponer por donación el bien en cuestión a favor del ciudadano ALEJANDRO PEÑA, en tanto en el poder que se le confirió no se determinó la cosa o derecho objeto de la donación, ni se menciona la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique. Que acompañan en 47 folios distinguida “X 2” el contrato de fusión de empresas. De los hechos que se admiten como ciertos Que es cierto que conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con fecha 07 de septiembre de 2004, bajo el Nº 16.protocolo primero, Tomo VI del Tercer Trimestre de 2004, el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA APONTE, le cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien de su exclusiva propiedad consistente en un inmueble ubicado en la calle Dalla Costa enclavada en una extensión de terreno que es o fue de la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, con una extensión de terreno de setenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (76,15 mts) es de construcción de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de un local comercial, una habitación, un baño y un pasillo, la cual mide setenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (76,15 mts2). De la contestación genérica. Que rechaza y contradice la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse. De la contestación específica. No es cierto que el inmueble perfectamente determinado y que adquirió en plena propiedad del precitado ciudadano MARCO AURELIO PEÑA APONTE sea de la propiedad del actor ciudadano ALEJANDRO PEÑA. Que no es cierto que el demandante, ciudadano ALEJANDRO PEÑA ha tenido la propiedad y posesión de manera legítima, pública e inequívoca sobre un inmueble enclavado en una parcela de terreno que mide 76.15 mts, con los siguientes linderos: NORTE: Melba Elmiger: SUR: Calle Dalla Consta; ESTE: Ramón Alí y OESTE: Alejandro Peña. Que no es cierto que el referido inmueble le fue ilegítimamente vendido por el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA. Que no es cierto que esta obligado a restituirle al demandante la propiedad y posesión sobre el inmueble en cuestión. Que no es cierto que este obligado a pagar las costos y costas a que se contrae el presente proceso. De la Intervención de terceros. Que de conformidad con el artículo 370, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 del mismo código, solicita que sea llamado a la presente causa, en intervención forzada, en saneamiento de la cosa vendida, el ya identificado ciudadano MARCO AURELIO PEÑA APONTE a fin de que cumpla con tal obligación, el saneamiento de la cosa vendida, conforme a lo previene el artículo 1486 del Código Civil, y con el especial señalamiento de que de resultar ciertas las afirmaciones del actor en el sentido de que “el precitado inmueble que el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA dio en venta al ciudadano AGRAM NASSER NASSER ya identificado, es un inmueble de su propiedad”, su causante, MARCOS AURELIO PEÑA APONTE, podría estar incurso en el delito de defraudación previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal en concordancia con el artículo 462 eusdem. Asimismo solicita la notificación de la Alcaldía del Autónomo El Callao así como la citación del Síndico Procurador, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que acompaña en diez folios distinguida “X-4” el documento que legitima su titularidad sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria propuesta en su contra y en el cual se contiene una comunicación dirigida por el Sindico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar.
En informes presentados en esta alzada, el ciudadano ALEJANDRO PEÑA asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, alegó que el Tribunal de la causa en su dispositivo del fallo otorga el certificado de gravamen expedido por el Registrador Público del Municipio Roscio, en Guasipati, pleno valor probatorio, dicho certificado de gravamen esta referido al inmueble propiedad del ciudadano ALEJANDRO PEÑA, y sobre el cual no pesa ningún gravamen, ni prohibición de enajenar y gravar ni hipoteca ni ninguna otra medida. Alega que la parte demandada trajo al expediente una cantidad de documentos que según lo dicho por el mencionado dispositiva “pretendieron dejar sin efecto la validez y alcance jurídico del documento de DONACION”, del cual la parte actora hace derivar su legitimidad para accionar en esa causa, pero a juicio de quien decide tales instrumentos públicos resultas ociosos e irrelevantes para el asunto objeto del contradictorio objeto de la presente causal, señaló que la decisión emanada del Juzgado del Municipio es evidente que la misma luce contradictoria contiene el juicio de ultra petita y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues en el curso del proceso los documentos que este (el demandado) aportó fueron en su mayoría desechados del mismo y los documentos aportados por la parte actora en ningún caso fueron enervados ni rebatidos por la demandada y constituyen plena prueba de su contenido de tal suerte que los documentos que trajo el demandado al juicio son los mismos que el “demandado” acompañó en su libelo de demanda, salvo la certificación de gravamen consignada por el y la que el juez de la causa le otorgó igualmente pleno valor probatorio, dicho Tribunal en ningún momento se pronunció con respecto a los testigos promovidos por el actor, ni con respecto a la no comparecencia del tercero llamado a juicio por el demandado. Alega que el demandado en ningún estado y grado de la causa opuso o esgrimió como argumento de su defensa la identidad, deslinde o ubicación entre un bien y otro ni el bien que se reivindica con el que posee el accionado, pues el valor y efecto de la documentación consignada por el actor es pleno e irreversible en ese estado de la causa.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo.
Como Punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, sigue el ciudadano ALEJANDRO PEÑA contra el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, proveniente del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
• De las pruebas a cargo del actor.
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos a la parte actora al asunto que nos ocupa se destaca que el ciudadano ALEJANDRO PEÑA, sostienen que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Dalla Costa Nº 16, Zona central, adyacente a la plaza Bolívar del Municipio El Callao, el cual consta de una superficie de 347,71 metros cuadrados, asiento de su domicilio principal, donde convive hace mas de 28 años con su grupo familiar, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: en una línea recta de (19,50 mts) del punto N.812.718.30 E.630.122.80 al punto N. 812.710.50 E. 630.140.80, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED; SUR: en una línea recta de (20,50 mts) desde el punto N.812.695.00 E.630.133.50 al punto N.812.703.30 E.630.115.20, colindando con calle DALLA COSTA; ESTE: En una línea recta de (17,50 mts) desde el punto N.812.710.50 E.630.140.80 al punto N.812.695.00 E.630.133.50, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, OESTE: en una línea recta de (17 mts) desde el punto N.812.703.30 E.630.115.20 al punto N.812.718.30 E.630.122.80, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO COLD MINING COMPANY LIMITED, y a los efectos de probar la propiedad que alega sobre el mencionado bien inmueble acompañan en el escrito de demanda, el documento de propiedad del inmueble donde el ciudadano MARCELO MARCIAL TUNONI, titular de la cédula de identidad 20.273.681, en su carácter de apoderado y de conformidad con las atribuciones que le confieren los estatutos sociales de la referida empresa y la cláusula tercera del contrato de fusión registrado entre la compañía MINERA LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA y NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciuddano ALEJANDRO PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 3,901.988, un inmueble constituido por un lote de terreno de forma regular que mide aproximadamente trescientos cuarenta y siete con setenta y uno metros cuadrados ( 347,71 mts2). El cual está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 2009, el cal quedó anotado bajo el Nº 24, Protocolo primero, Tomo II, Primer trimestre del año 2002, de los libros llevados por ese Registro; además alega que en fecha 05 de agosto de 2004, el entonces ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR, manifiesta que el referido inmueble es propiedad del ciudadano MARCO AURELIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.110, dicho documento quedó protocolizado bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre del año 2004, y que el documento registro consiste en un justificativo de testigos evacuado por ante el juzgado del municipio El Calleo en fecha 21 de marzo de 2000, y es por tales argumentos que ocurre al Tribunal para demandar la reivindicación del identificado inmueble de acuerdo a las previsiones del artículo 548 del Código Civil, a fin de que le sea restituido el inmueble y en caso de no hacerlo voluntariamente el demandado sea condenado por el Tribunal.
Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
• Consignó documento copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde el ciudadano MARCELO MARCIAL TUNONI, titular de la cédula de identidad 20.273.681, en su carácter de apoderado y de conformidad con las atribuciones que le confieren los estatutos sociales de la referida empresa y la cláusula tercera del contrato de fusión registrado entre la compañía MINERA LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA y NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciuddano ALEJANDRO PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 3,901.988, un inmueble constituido por un lote de terreno de forma regular que mide aproximadamente trescientos cuarenta y siete con setenta y uno metros cuadrados ( 347,71 mts2). El cual está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 2009, el cal quedó anotado bajo el Nº 24, Protocolo primero, Tomo II, Primer trimestre del año 2002, de los libros llevados por ese Registro.
Con relación a esta prueba, la cual riela al folio 12 al 17, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la venta realizada por el ciudadano MARCELO MARCIAL TUNONI al ciudadano ALEJANDRO PEÑA, EN FECHA 13 de febrero de 200, dicha venta se realizó por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y así se establece.
• Consignó copia certificada del justificativo presentado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA APONTE, a fin de demostrar los derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle Dalla Costa Jurisdicción del Municipio El Callao Estado Bolívar el cual riela a los folios del 19 al 23.
Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”
Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:
“ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.
Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:
“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..”.-
En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:
“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).
En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que la misma al estar registrada por ante la Oficina de Registro Público, tiene las características de un documento publico con carácter administrativo y tiene valor probatorio como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su apreciación por este juzgador, tal documental debió el promovente de la prueba dar aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia señalada, como es la ratificación de los testigos JOSE MORALES y LUIS CHACIN DELGADO que actuaron en la formación del mismo, por lo que siendo ello así, le concede valor probatorio pero como un indicio de que el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA APONTE, fue poseedor del inmueble referido, y así se decide.
Asimismo se observa que el actor en su libelo, demanda la nulidad del justificativo de testigos que riela a los folios 18 al 23, a que se contra el documento de compra venta suscrito por el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA, protocolizado bajo el Nº 13, Protocolo primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2004, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Roscio del Estado Bolívar el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2000. Pero es el caso, que el tribunal de la causa en sentencia de fecha 03 de julio de 2011, dicta sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado y en relación a la pretensión de nulidad del justificativo de testigos, señala que el actor no hizo expreso señalamiento de las personas a quienes se demandan, si lo es a la Sindicatura o la Alcaldía del Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar o a los ciudadanos JOSE MORALES y JUAN CHACIN DELGADO, testigos del justificativo o al ciudadano MARCO AURELIO PEÑA APONTE, o al ciudadano GRAM NASSER NASSER, o a todos a la vez como litis consorcio pasivo, y que por esas razones no fue admitida la pretendida acción de nulidad y en virtud de ello la boleta de citación que se libro al demandado ciudadano AGRAM NASSER NASSER con fecha 22 de enero de 2010, se le hacia saber “…que con motivo del juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoado en su contra por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA… debía concurrir al Tribunal a objeto de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto en virtud de haber quedado firme la sentencia del Juez a-quo de fecha 03 de julio de 2011 03 de julio de 2011 y así se establece.
• Consignó documento que riela a los folios del 24 al 28, contentivo de una copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano MARCO AURELIO PEÑA APONTE vende al ciudadano AGRAM NASSER NASSER, un inmueble ubicado en la calle Dalla Costa, Jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar.
Con relación a este documento de venta se observa que el mismo fue debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico en fecha 07 de septiembre de 2004, donde quedó anotado bajo el N1 16, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2004, por lo cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la venta realizada entre los ciudadanos MARCO AURELIO PEÑA APONTE y AGRAM NASSER NASSER por el inmueble anteriormente referido.
• Promovió copia simple de la ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio El Callao.
Con relación a esta prueba la misma se valora como un documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se obtiene que se refiere a un inmueble ubicado en la Calle Dalla Costa Nº 16, Sector 01, manzana 09 y lote 05, que refiere las característica de una vivienda enclavada en un terreno que mide 19,47 mts de frente por 17.00 metros de fondo, que significa una superficie de 323,75 mts2 y la misma se identifica como propietario del inmueble al ciudadano RAMON ALEJANDRO PEÑA, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por el demandado se le da valor probatorio y así se establece.
• Promovió igualmente la certificación de gravamenes expedida por el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 2011.
Sobre esta prueba la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se obtiene que la mencionada parcela propiedad del ciudadano ALEJANDRO PEÑA no existe ningún gravámen, ni prohibición de enajenar y gravar, ni hipoteca ni ninguna otra medida que pesen sobre la parcela de terreno antes descrita.
En relación a las pruebas consignadas por la parte demandada tenemos la siguientes:
• Consigno junto con la contestación de la demanda marcado “X” que riela del folio 110 al 202, copia certificada de documentos debidamente protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro Público.
Con relación a estas documentales presentadas por la parte demandada, se obtiene que las mismas tratan de documento relacionadas con tradición titulativa del documento de donación que la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED hiciera a favor del ciudadano ALEJANDRO PEÑA, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público en fecha 23 de diciembre de 1913, bajo el Nº 18, folios del 30 al 45, Protocolo Primero, Tomo Primero del cuatro Trimestre de 1913, el cual además de ser un documento público y gozar de valoración, no es menos cierto que el mismo no resulta irrelevante, pues el documento de donación nada aporta al esclarecimiento de la litis, y así se establece.
• Consignó documentos que rielan del folio 207 al 211, los cuales tratan del justificativo de testigos y del documento de venta realizado por el señor MARCO AURELIO PEÑA APONTE al ciudadano AGRAM NASSER NASSER.
Con relación a estas documentales las mismas ya fueron analizadas anteriormente, pues se trata de los documentos que fueron consignados por la parte actora en su libelo de demanda, y en relación a ellos ya este Tribunal se pronunció acerca de su valoración y así se establece.
• Promovió comunicación de fecha 03 de abril de 2000, dirigida por el Sindico Procurador Municipal al ciudadano Luis Bolívar del Registro Subalterno de Guasipati, Estado Bolívar, la cual riela a los folios del 214 al 215.
Con relación a esta prueba, la cual fue expedida por la Alcaldía del Municipio El Calleo, la misma se le concede valor probatorio como documento administrativo de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se obtiene que trata del mismo inmueble ubicado en la Calle Dalla Costa, con 76,15 mts2, donde aparece como propietario el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA APONTE y así se establece.
En análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
Es así, que en lo respecta al actor en este tipo de acción, debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda inserto al folio 43, rechazó y contradijo la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse, y que no es cierto que el inmueble perfectamente determinado y que adquirió en plena propiedad del precitado ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA APONTE sea de la propiedad del actor ciudadano ALEJANDRO PEÑA. Que no es cierto que el demandante, ciudadano ALEJANDRO PEÑA ha tenido “la propiedad y posesión de manera legítima, pública e inequívoca sobre un inmueble enclavado en una parcela de terreno que mide 76,15 ,ts con los siguientes linderos: NORTE: Melba Elmiger; SUR: Calle Dalla Consta, ESTE: Ramón Alí y OESTE: Alejandro Peña. Que no es cierto que el referido inmueble le fue “legítimamente” vendido por el ciudadano MARCOS AURELIO PEÑA. Que no es cierto que esta obligado a restituirle al demandante la propiedad y posesión sobre el inmueble en cuestión y no es cierto que esta obligado a pagar los costos y costas a que se contrae el presente proceso, y en tal sentido, se observa la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)
En aplicación la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que ambas partes efectuaron la actividad probatoria tendente a evidenciar la propiedad del inmueble, pues así se obtiene de los documentos acompañados por las partes, pues asi observamos la parte actora consignó documento de propiedad sobre el inmueble en cuestión, pero es el caso que la parte demandada también consigno su documento que demuestra la propiedad del inmueble en referencia, por lo que se obtiene que el demandado demostró la posesión legal del inmueble, pues trajeron a los autos las documentales que demuestran que efectivamente tienen la propiedad del inmueble que ellos indican, pero no así se observa que el actor, a quien le correspondía demostrar la identidad del inmueble que reclama por reivindicación, pues tal como lo señala la jurisprudencia anteriormente señalada, La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad, por lo que siendo ello así, no se consideran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria, razón por la cual este juzgador declara forzosamente sin Lugar la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA contra el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 347, por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA debidamente asistido por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por el ciudadano ALEJANDRO PEÑA contra el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, ya identificados, sobre el inmueble constituido por un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Dalla Costa Nº 16, Zona Central, adyacente a la Plaza Bolívar del Municipio El Callao, el cual consta de una superifice de 347,71 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: en una línea recta de (19,50 mts) del punto N.812.718.30 E.630.122.80 al punto N. 812.710.50 E. 630.140.80, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED; SUR: en una línea recta de (20,50 mts) desde el punto N.812.695.00 E.630.133.50 al punto N.812.703.30 E.630.115.20, colindando con calle DALLA COSTA; ESTE: En una línea recta de (17,50 mts) desde el punto N.812.710.50 E.630.140.80 al punto N.812.695.00 E.630.133.50, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, OESTE: en una línea recta de (17 mts) desde el punto N.812.703.30 E.630.115.20 al punto N.812.718.30 E.630.122.80, colindando con terrenos que son propiedad de NEW CALLAO COLD MINING COMPANY LIMITED. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de mayo de 2012, y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temp.
Abog. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conste.
La Secretaria Temp,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
JFHO/cf
Exp. Nº 12-4261
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