De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” propuesta mediante escrito cursante del folio 22 al 33, por el abogado IGOR MANUEL MEZA PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de Junio de 2.012, contra la decisión dictada en fecha 8 de Junio de 2.012, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, cursante del folio 12 al 21, en fechas a de oficio mediante auto de fecha 17 de Julio del 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 5056, con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpusiera los Ciudadanos LESLANY DEL VALLE GOMEZ NUÑEZ, ELIOMAR ISABEL GOMEZ NUÑEZ y EDUARDO ENRIQUE GOMEZ NUÑEZ, en contra de las Ciudadanas ADELINE MARGARETH TESKE KOELSTER E IRIS AIDEE ARAY, por lo que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa ordena la remisión a esta Alzada de las presentes actuaciones, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4333.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el abogado IGOR MANUEL MEZA PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de Junio de 2.012, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 5056, nomenclatura de ese Tribunal, de cuya actuaciones se destacan las siguientes:
• Consta del folio 01 al 08, libelo de demanda, de fecha 29-10-2010, presentada por los ciudadanos LESLANY DEL VALLE GOMEZ NUÑEZ, ELIOMAR ISABEL GOMEZ NUÑEZ y EDUARDO ENRIQUE GOMEZ NUÑEZ, asistidos por los abogados ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ y FELIX PACHA LINARES.
• Cursa al folio 09, auto de fecha 02-11-2012, en la cual el Tribunal aquo, admite la presente demanda.
• Cursa a los folios 10 y 11, escrito de fecha 24-02-2012, presentado por la ciudadana ADELINE MARGARETH TESKEE KOESTER, asistida por el abogado IGOR MANUEL MEZA PALMA, y procede a dar contestación a la demanda.
• Consta del folio 12 al 21, decisión dictada por el Tribunal a-quo, en la cual declara (SIC…) “SIN LUGAR LA LITISPENDENCIA, opuesta por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA le tiene incoado los ciudadanos LESLANY GOMEZ, ELIOMAR GOMEZ, EDUARDO GOMEZ, contra las ciudadanas ADELINE MARGARETH TESKE E YRIS AIDEE ARAY…”.
• Cursa del folio 22 al 31, escrito de fecha 26-06-2012, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicita la Regulación de la Competencia, y en consecuencia se declare la LITISPENDENCIA en las causas en estudio, se ordene el archivo y la extinción de la presente causa.
• Cursa a los folios 32 y 33, auto de fecha 17 de Julio del 2012, mediante el cual el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, a fin de que se conozca la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA propuesta mediante escrito cursante del folio 22 al 33, por el abogado IGOR MANUEL MEZA PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 8 de Junio de 2.012, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, cursante del folio 12 al 21, y sobre este aspecto el referido Juzgado dicta auto en fecha 17 de Julio del 2012, que riela a los folios 32 y 33, argumentando: “…recurso este que fue planteado en la oportunidad establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 ejusdem ADMITE dicho recurso ejercido por la representación de la parte demandada…”.“…De conformidad con lo establecido en el Articulo 71 ejusdem, y conforme a lo solicitado por la parte actora se ordena remitir con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Puerto Ordaz, a los fines de que sea remitido al Tribunal Superior para que conozca dicho recurso…”.

Ante tal planteamiento para decidir sobre el particular, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En consideración a esta acción, por motivo de NULIDAD DE VENTA intentada y en la cual se ha propuesto el presente Recurso de Regulación de Competencia, es propicio citar lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 71: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.


En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).

“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”.

El artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Citado lo anterior, en cuanto a la litispendencia, se distingue la sentencia dictada por la Sala Constitucional, 28 de Mayo de 2007, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Luís A. Labarca B. en Amparo, exp Nº 07-0139, S.Nº 0968, que dejó sentado lo siguiente:

“…en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes Nº 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia en este caso con relación al Exp. Nº 07-0139, por ser el último que presento la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el Exp. Nº 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el exp. Nº 07-0139, conforme a lo establecido en el art. 61 del C.P.C., aplicable por disposición del art. 19 de la L.O.T.S.J., todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias…”.

En atención a todo lo antes explanado y volviendo al caso de autos, este Tribunal observa, que en el presente caso no se puede establecer el cuadro comparativo de las acciones de NULIDAD DE VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que cursan en los expedientes Nº 5056 y 18.339 respectivamente, por cuanto no consta en autos las actuaciones relativas al juicio que alude el recurrente, referido al juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y del cual indica la parte demandada, que existe identidad de sujetos, objeto y titulo, cuyos elementos deben ser verificados, para analizar lo pretendido por el recurrente.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandante interpone sus pretensiones por motivo de NULIDAD DE VENTA, constatándose también de las actas procesales que existe en la presente causa una solicitud de regulación de competencia por la parte demandada, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este operador de justicia que dicha parte demandada no consigno prueba alguna de la falta de Competencia alegada, ni aportó ante esta instancia algún elemento de convicción que hiciera presumir quien aquí decide que el Juzgado de origen no fuese competente para conocer de la presente causa, razones por las cuales el recurso de competencia planteado debe declararse Sin Lugar, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del Juicio de NULIDAD DE VENTA, al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 8 de Junio de 2.012, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar; todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se suscitó la Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/laura
Exp. Nro.12-4333