REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000448
ASUNTO : FP11-R-2012-000266
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RODRIGO GONZALO PONCE EGAÑA, extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.716.590.-
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio JOSE RAFAEL RODRIGUEZ AVILAN y DARIO ROJAS, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.060 y 30.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRANDO,C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio IVAN RAMONES y JOSE GREGORIO GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.619 y 50.079 respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL RODRIGUEZ AVILAN en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 13 de Julio de 2.012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fijándose para el 5to día hábil la audiencia oral y Pública de Apelación.
Se celebro la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el día Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
II
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“El presente recurso de apelación se circunscribe, a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos, específicamente del expediente del trabajador que reposa en la empresa y que contiene información importante como lo es los recibos de pago de mi representado, cabe destacar que la prueba de exhibición es un medio de prueba que es permitido por la legislación venezolana tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en un error el Juez de Juicio al negarla, ya que la exhibición versa sobre documentos que el patrono esta en la obligación de tener como es el caso de los recibos de pago así como toda la información relativa al pago de utilidades, antigüedad, entre otros, violentándose en el presente caso el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del trabajador. Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene admitir al Juez de Juicio la prueba de exhibición debidamente solicitada”
III
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece de julio de 2.012, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2.012 el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL RODRIGUEZ AVILAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.060, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ejerce formalmente el recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de Julio de 2.012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ello en virtud de la no admisión de la prueba de exhibición de documentos, referidos al expediente de trabajo del ciudadano RODRIGO GONZALO PONCE EGAÑA, extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.716.590, parte demandante en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2.012, el Tribunal A-quo dicto auto donde procede a escuchar la referida apelación en un solo efecto, e insta a la parte a consignar las copias que el consideré pertinentes y que deben ser revisadas por la superioridad que pase a conocer del referido recurso de apelación.
IV
DEL ANALISIS DEL AUTO RECURRIDO
A los fines de dilucidar la denuncia realizada por la parte demandante recurrente en el presente recurso de apelación y en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada pasa a transcribir parte del auto recurrido:
“Estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de providenciar las pruebas promovidas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Pruebas aportadas por la parte actora
En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H e I así como las marcadas con los números 1 al 173 cursantes a la primera pieza del expediente. Las mismas se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN: SE ADMITEN, y se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA BRANDO, C.A. exhibir los originales de las comunicaciones identificadas con las letra I y F cursantes a los folios 25 y 22 de la primera pieza del expediente; En cuanto a la solicitud de exhibición del expediente completo del demandante; SE NIEGA su admisión por cuanto no consignó copia del documento del cual solicita la exhibición ni los datos acerca del contenido del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negritas y subrayado nuestro)
V
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra del auto proferido fecha 13 de Julio de 2.012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la negativa del Juez A-quo sobre la admisión de la prueba de exhibición de documentos, ello en virtud, de que tales documentos deben ser consignados por el empleador sin necesidad de que sea presentada a la causa las copias del mismo, ya que tales documentos (expediente del trabajador, recibos de pago), por mandato legal deben ser responsabilidad del patrono y es obligación de ellos tenerlos y llevarlos. Solicitando que sea admitida la referida prueba, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del trabajador y parte demandante en la presente causa.
Planteadas así las cosas, la labor de esta Alzada se circunscribe, en determinar si la prueba de exhibición de documentos planteada por la parte demandante recurrente en su escrito de promoción de pruebas, es legal y pertinente, y si la misma debió ser admitida por el Juez A-quo en el auto de admisión de pruebas, por cumplir las mismas con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para resolver la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, y que es el objeto de la presente apelación debe hacer las siguientes consideraciones:
La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la practica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.
Dice el maestro CARNELUTTI, el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.
La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en; a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal; b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos , es el aspecto esencial o sustancial y c) en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.
Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.
La naturaleza de la pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49 establece en el numeral 1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.
Ahora bien, en la práctica judicial, con relación a la prueba documental plantea con frecuencia el problema previo del acceso al propio por parte de quien esta interesado en aducirlo al proceso. Por supuesto, en la hipótesis que el documento no se halle en poder de la parte interesada sino en manos del adversario procesal o de un tercero ajeno al proceso. La forma prevista para hacer uso de tales instrumentos es mediante la actividad procesal de la exhibición.
Así tenemos que cuando la parte no goce de disponibilidad material del documento por hallarse éste en poder de la otra parte o de un tercero, en las oportunidades que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición, es por ello que debe verse la exhibición como el recurso que tienen las partes para traer una prueba que puede influir en la decisión que debe tomar el administrador de justicia.
La exhibición de documentos es definida por el autor EMILIO CALVO BACA, como la institución procesal que se relaciona con la aportación de documentos al proceso, tanto por las partes, como por los terceros, dentro de los supuestos y condiciones que determina la ley.
La exhibición de documentos se introduce en el Código de Procedimiento Civil, como medio de prueba, comprendida en los artículos 436 y 437, y la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición. La solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, presentará un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En el caso sub induce, la representación judicial ejerce formal recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juez, A-quo, ya que el mismo indió que el demandante no cumplió con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil para que pueda ser admitida la prueba de exhibición, debido a que no consignó en el expediente copia del documento (expediente administrativo del trabajador), del cual solicita la exhibición, ni indico los datos acerca del contenido del mismo. Manifestando la parte actora recurrente que la exhibición es solicitada de documentos que por ley esta obligado a llevar el patrono y que solo bastaba su solicitud para que fuera procedente.
En el proceso laboral venezolano, es el artículo 82 de la ley adjetiva laboral quien desarrolla lo referente a la prueba de exhibición de documentos, establece la norma in comento:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje” (Negritas nuestras).
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en la sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se expresó:
“En todo caso, haciendo referencia a los argumentos esbozados en la presente delación, tenemos que esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”. (Cursivas y negrillas nuestras).
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora recurrente aduce, que los documentos (expediente administrativo, recibos de pago del trabajador), que solicito exhibir en su escrito de promoción de pruebas a la contraparte, deben ser llevados obligatoriamente por el patrono, porque así se encuentra establecido legalmente, y que, la no admisión del mismo violenta los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas la doctrina científica, la ley y la jurisprudencia han establecido que es obligación del patrono llevar un registro de todo lo que pueda afectar e interesar a la relación de trabajo que posee con cada uno de sus trabajadores, pudiéndose citar a modo de ejemplo lo contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, referentes a la obligación del patrono de llevar un registro de horas extraordinarias utilizadas en las entidades de trabajo. Es también obligación del patrono llevar los expedientes administrativos de los trabajadores, donde conste sus recibos de pago de salario, de bono vacacional, de utilidades y de cualquier otro concepto que la empresa acuerde pagar a sus trabajadores.
Con respecto a la interpretación del artículo 84 de la Ley adjetiva laboral, cabe destacar que el artículo 4 del Código Civil Venezolano establece:
“Que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes, o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
Siendo así las cosas cuando el referido artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que “para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesada, esta Alzada debe analizarlo conforme a los parámetros establecidos en el Código Civil, dándole así la interpretación y significado propio de las palabras, de donde se puede desprender que evidentemente cuando se trate de documentos que por obligación legal deben ser llevados por el patrono, basta solamente con que la parte actora los indique en su escrito de promoción de pruebas y es desde ese momento que nace el deber del patrono de exhibirlos en el juicio oral, de igual forma resulta obligatorio a los fines de garantizar el debido proceso de la parte actora, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que el Juez de juicio las admita pues las mismas resultan indispensables para garantizar y salvaguardar el derecho violentado al trabajador.
Es por los razonamientos antes expuestos, la doctrina científica, la jurisprudencia patria y las disposiciones legales previamente transcritas, que este sentenciador observa, que el Juez A-quo incurrió en un error al no acordar en su auto de admisión de pruebas fecha 13 de julio de 2.012, la exhibición de los documentos (expediente administrativo del trabajador, recibos de pago), pues los mismos deben ser obligatoriamente llevados por el patrono, y que solo bastaba con que la parte lo indicara como pruebas, tal como efectivamente lo hizo y como consta de su escrito de promoción de pruebas, para que pueda ser admitida y posteriormente valorada en el juicio, razón por la cual esta superioridad ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, acordar la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ AVILAN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.060, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha 13 de Julio de 2.012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, el auto recurrido, por las razones que se expondrán en el texto integro de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. CARLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. CARLINA CARREÑO
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