REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Noviembre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2012-000144



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.938.528.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano BLADIMIR VIVENES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A. (CTA).
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.



II
ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), por violación al Derecho a la prestación Social.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Aduce la parte accionante: “El 17 de Enero de 2008, empecé a prestar servicios para la empresa CTA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas Avenida Norte Sur Frente de Carbonorca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desempeñando el cargo de obrero, y desempeñándome en la actualidad como Ayudante General, devengando en la actualidad un salario de 94.80, Bolívares Mensuales.”

Arguye que: “La empresa desde el inicio de la relación laboral ha mantenido mis prestaciones sociales, así como las prestaciones de mis compañeros en la contabilidad de la empresa.”

Expresó que: “… en fecha 20 de Junio de 2012, consigne (sic) ante el Gerente de Recursos humanos de la empresa, una notificación, mediante la cual le manifesté a la empresa mi voluntad, así como mis compañeros, que nuestras prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual en el Banco Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143, y el Ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (LOTTT).”

Esgrimió que: “…, desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 143 y Ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda, (…).”

Indicó que: “Esta inacción de la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar mis prestaciones sociales, pues, telológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tiene otra intención que, estas prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor resguardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que, el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75%, de lo acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la Ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente señaló que: “…, nuestro ordenamiento jurídico no establece una vía ordinaria o un mecanismo ordinario expedito, a los fines de resarcir la situación jurídica infringida, y mientras tanto la empresa de forma ilegitima mantiene nuestras prestaciones en su contabilidad en contra de nuestra voluntad, en franca y abierta violación a la Ley y la Constitución, es por ello que acudo a esta vía de Amparo Constitucional, entendiendo que es la acción indicada a los fines de resarcir la situación jurídica infringida y es por ello que interpongo ante su competente autoridad la presente acción de amparo.”

IV
DE LA COMPETENCIA


El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 02 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

VI
DEL FALLO APELADO

El Juzgado de Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 03 de mayo de 2012, declaró Con Lugar la pretensión de amparo en los siguientes términos:

“(Omisis…)
Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 52 al 56 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2011-304 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta al folio 58 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta al folio 94 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 95; igualmente cursa a los folios 126 al 130 providencia administrativa Nº SS-2012-000011, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación en fecha 30/01/2012 (folio 131).

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una providencia administrativa donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 3.096,42.

Conteste a lo expuesto; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana AMILEIDYS JOHANA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 18.076.378, a través de su co-apoderada judicial ciudadana NERIA MADRID, Abogada el ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.095, en contra de la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Asumida la competencia, y teniendo en cuenta la motivación y conclusión del juez de la recurrida, quien declaró Improcedente Inlimine Litis la pretensión de amparo recurrida, desciende esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el caso sub examines, para lo cual se advierte que la accionada no fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, limitándose a expresar en forma genérica la denuncia planteada sin especificar la lesión concreta que le ocasiona a sus derechos e intereses la recurrida, en virtud de ello, este Juzgado procederá a conocer de la presente causa ex novo y, a tal fin, desciende a pronunciarse en los siguientes términos:

El recurso amparo Constitucional ha sido concebido por la doctrina científica y la jurisprudencia especializada como una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.”

En este mismo sentido debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para que el juez constitucional descienda a resolver la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, desnaturalizando su esencia extraordinaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer, de manera reiterada y pacífica, que no es posible por vía de amparo pretender la tutela respecto a intereses de orden legal ni de carácter pecuniario, toda vez que, se estaría desvirtuando la naturaleza extraordinaria que impregna a la acción de amparo constitucional, pues, como se ha dicho, tal recurso se constituye en un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados inminentemente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En ese se sentido se extrae de las los autos que, la accionante recurrente persigue el amparo constitucional en razón de que, dada la situación lesiva a sus derechos constitucionales, constituida por la conducta contumaz de la accionada COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A. (CTA), la cual consiste en que “…desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 143 y ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92”, complementado el actor además con que “Esta inacción de la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar mis prestaciones sociales, pues teológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tiene otra intención que, estas prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor resguardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que, el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75%, de lo acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la Ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, negándose a cumplir la solicitud in comento que le ha realizado el recurrente accionante.

A los efectos de resolver la denuncia planteada, resulta menester traer a colación el fundamento de la sentencia recurrida para declarar la improcedencia In Limine Litis DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a saber, asentó el A- Quo:

“Una vez analizado el presunto hecho lesionador por parte de la empresa demandada, encuentra quien decide; que el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de antigüedad previsto en el artículo 92 Constitucional, pues la misma norma de carácter legal denunciada como conculcada (artículo 143) dispone que en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley y así lo tiene establecido este sentenciador.

Se ha razonado en las líneas precedentes, que la pretensión de amparo constitucional ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de constituyendo esta circunstancia un presupuesto de procedencia del amparo constitucional. Que con el establecimiento de tal extremo, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la pretensión de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende; evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

En síntesis de lo anterior, evidenciado como ha sido que la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ SIFONTES se encuentra basada en la presunta violación de una norma de carácter legal; y que, amén de ello, analizado el hecho concreto denunciado por el demandante, se evidenció que –aún así- el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de antigüedad previsto en el artículo 92 Constitucional; atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, es posible que en las demandas de amparo se declare la improcedencia, in limine litis, de las pretensión –como debe ocurrir en el caso de autos- que si bien cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.”



Ahora bien, de la lectura y análisis realizado a las actas procesales del caso sub iudice, y específicamente a lo dicho como fundamento de la referida acción, se extrae que la parte accionante pretende la tutela constitucional a fin de lograr la restitución de una situación eminentemente de orden legal , y no constitucional, y de carácter pecuniario al argüir que “…desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 143 y ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92”; además de que: “Esta inacción de la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar mis prestaciones sociales, pues teológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tiene otra intención que, estas prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor resguardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que, el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75%, de lo acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la Ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; siendo así, considera menester esta Alzada traer a colación el criterio que al respecto sostiene reiterada y pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“La Sala Constitucional (…) ha advertido que al proceder a ejecutar una condena pecuniaria a través de un procedimiento de amparo constitucional, se estaría desnaturalizando las funciones de esta especial forma de tutela judicial”

Así las cosas, los pedimentos cuya reparación es de orden económico bien en los casos en que se pretende el cumplimiento de una deuda, o bien cuando se trata de situaciones de procesos cuyo cumplimiento involucra la garantía de aspectos económicos, como es el caso sub examine, en el que se infiere la búsqueda de protección a las prestaciones sociales conforme lo establece el marco legal, los mismos escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De allí que no proceda pretender por vía de la tutela constitucional un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida ajena al carácter indemnizatorio, en virtud de lo cual no se puede mediante amparo constitucional –se insiste- satisfacer pretensiones para una protección pecuniaria. Así se establece.-

En ese orden, observa éste sentenciador que, al folio 187 del expediente judicial del presente asunto, corre inserta diligencia mediante la cual la parte accionante apela de la sentencia de instancia, ya referida, en los términos siguientes:

““Apelo” en este acto de la decisión proferida por este Juzgado, en la cual este Tribunal declaro (sic) Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta. La sentencia viola de forma abierta y flagrante derechos y garantías constitucionales, de igual modo violenta la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Por todo lo expuesto solicito se revoque la sentencia apelada, y se admita la acción de amparo constitucional. (…)”

De análisis al citado contenido de la apelación que ocupa a ésta Superioridad, claramente puede advertirse que se apela de la inadmisibilidad de la acción, término éste que resulta erróneo toda vez que, el término correcto utilizado por el A- Quo, es improcedencia in limine litis, lo cual, en todo caso, en nada alterará la convicción de éste Juzgado para decidir la misma, por una parte, y por la otra, claramente puede colegirse que la misma se planteó sin fundamento alguno, limitándose la recurrente a esgrimir en forma genérica la existencia de una violación abierta y flagrante de derechos y garantías constitucionales y de la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de adscripción en sede constitucional; no obstante ello, ésta Alzada ha descendido al análisis pormenorizado de las actas procesales para determinar la existencia o no de la violación de algún derecho o garantía constitucional, advirtiendo así, que el objeto de la tutela solicitada ante el A-quo no se corresponde con los derechos e intereses tutelados por la vía de amparo, pues, no todos los derechos constitucionales se encuentran protegidos prima fase por el recurso de acción de amparo constitucional, ya que existen mecanismos procedimentales distintos que resultan idóneos para la protección inmediata de algunos derechos de rango constitucional que resulte vulnerado, pudiendo acudirse, por ejemplo, como en el caso de autos, a la denuncia de tal actitud patronal ante la vía administrativa del trabajo, específicamente en la Sala de Reclamos del órgano administrativo a fin de que se dilucide en esa instancia el asunto. Vale resaltar, al Juez constitucional le está vedado el pronunciamiento respecto a normas infra constitucionales en planteamientos y resoluciones de tutela constitucional.

Aunado a lo anterior, es conteste ésta Superioridad con lo expuesto por la recurrida, al advertir que: “Se ha razonado en las líneas precedentes, que la pretensión de amparo constitucional ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de constituyendo esta circunstancia un presupuesto de procedencia del amparo constitucional. Que con el establecimiento de tal extremo, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la pretensión de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende; evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. En atención a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la doctrina científica, en voz del Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARE, esto es:

“(…) resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la ación, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción”


De tal forma que, con fundamento en la doctrina científica y la jurisprudencia patria parcialmente citadas y, a la luz de las actas procesales examinadas en el caso sub iudice, concluye finalmente ésta Alzada en que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, que no vulnera derecho y garantía constitucional alguna, pues, como lo señaló el A- Quo recurrido, el hecho lesionador denunciado , por lo que no resulta tutelado constitucionalmente prima fase, en razón de lo cual debe declararse en la dispositiva del presente fallo improcedente la denuncia genérica planteada, y en consecuencia, sin lugar la apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho abogado BLADIMIR VIVENES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.708 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.938.528, en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, esto es, se declara improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-