REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2012
202º y 153°

ASUNTO: KP02-R-2012-00846.

PARTE DEMANDANTE: JUDAYNE JOSEFINA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.705.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 164-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 3.994, 54.260, 80.218, 7.460 y 40.761, respectivamente.

Motivo: Aclaratoria del fallo.

I

En fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2012. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…solicito aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 24-10-2012, a los fines de de que la misma sea ampliada en cuanto a la fuente que debe considerar el experto para calcular los montos ordenados a pagar, toda vez que la recurrida se limita a remitirlo a la prueba de informes del Banco Venezolano de Crédito, la que vale decir, sólo aporta información desde septiembre de 2005 a febrero 2010 (folio 3, pieza 3), sin embargo el concepto de vehículo como salario fue condenado durante toda la relación de trabajo, luego entonces, el período que va desde el 10 de mayo de 1999 (fecha inicio de relación de trabajo) hasta agosto 2005, no aparece en el estado de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, pero sus montos mensuales si fueron expresados en el escrito libelar y al no haber sido contradichos por la demandada deben ser tomados por el experto para su futuro en caso de proceder a la experticia…”.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 24 de octubre de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 31 de octubre del mismo año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, esta Alzada aprecia en relación con el punto de aclaratoria, que de la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente de la parte motiva de la decisión dictada, que se estableció:

“Ahora bien, en lo concerniente a la parte fija del salario, se observa de los medios probatorios aportados, específicamente de la información suministrada por el Banco Venezolano de Crédito, que se refleja un pago de forma reiterada, el cual señaló la accionante que era por concepto de vehículo, alegato que no fue desvirtuado por la demandada, el cual ingresaba al patrimonio de la trabajadora, pero cuya incidencia no fue incluida en la parte fija del salario mixto que percibía la demandante, conforme lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no se tomó en cuenta en los recibos de pagos ni en la liquidación; lo cual genera una diferencia a favor de la trabajadora; en consecuencia, debe determinarse el salario real devengado por la trabajadora, y por consiguiente el recálculo de los beneficios laborales demandados, los cuales son: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.”


Así pues, en concordancia con lo anterior, aclara esta Alzada, que la diferencia generada a favor de la trabajadora, en la parte fija del salario devengado por ésta, por concepto de vehículo, deviene de la prueba de informe proveniente del Banco Venezolano de Crédito, en la cual se observaron transferencias de sumas de dinero que efectuaba la demandada a la cuenta nómina de la trabajadora, de forma reiterada, cuya apertura fue autorizada por la misma empresa demandada; movimientos bancarios éstos del período de septiembre de 2005 hasta febrero de 2010, lo cual no fue desvirtuado por la representación de la parte accionada.

Ahora bien, visto que en el libelo de demanda fue alegado que dichos montos se referían al concepto de vehículo, durante toda la relación de trabajo, siendo ello negado en la contestación de la demanda; y de los medios probatorios referidos a los recibos de pagos aportados por cada parte, en la oportunidad legal correspondiente, los cuales fueron debidamente valorados, no se encuentran reflejados dichos montos; es por lo que para la cuantificación de las diferencias de las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, se deberá tomar el período reflejado en la información suministrada por la antes mencionada entidad bancaria, vale decir desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2010.

Especificado así el punto anterior, se declara procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre de 2012.

Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 07 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
















KP02-R-2012-846.
JFE/nrc.-