REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001336

Parte Demandante: JOSÉ VICENTE ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.874.292.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARÍA HELEN CARRASCO BÁEZ, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

Parte Demandada: AGRÍCOLA BUENOS AIRES, C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1975, bajo el Nro. 295, folios 66 al 72 fte, Libro 4to.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ESTEBAN MEJÍAS RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.084.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 24/10/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 02/11/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 21/11/2012, a las 11:00 a.m. la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó la representación judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA BUENOS AIRES, C.A, que la empresa se encuentra domiciliada en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, y por tal motivo debió otorgase el respectivo término de la distancia; sin embargo, el día 08/10/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia premilitar, el ciudadano Vincencio Colmenárez, en el recorrido para trasladarse a la sede del Tribunal para asistir a la audiencia preliminar, presentó problemas de salud, impidiéndole comparecer a la misma, consignado constancia médica al respecto.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, comparte esta Alzada que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que hace el llamado. Es además, el término de la distancia, un beneficio procesal a los efectos de que la parte demandada disponga del tiempo suficiente para preparar su defensa o pueda realizar los actos fundamentales del procedimiento, todo ello como respeto al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente como garantía del ejercicio pleno del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, tal institución procesal no se encuentra consagrada de forma expresa en la legislación que rige el proceso laboral, no obstante, ésta debe aplicarse de manera supletoria, pues el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala;

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Siguiendo el mandato de ley, quien juzga, trae a colación el contenido normativo del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino de distancia”.

La norma en cuestión, da los parámetros para que el juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso sometido a su conocimiento.
Ahora bien, sobre las consecuencias del no otorgamiento del término de la distancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13 de diciembre de 2005 (caso: Luis Abraham Ugas Carmona vs. Grupo Coca-Cola FEMSA de Venezuela, C.A), señaló;

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (negritas nuestras).
Luego, en el auto de admisión de la demanda (folio 15), y en la notificación respectiva (folio 16), se evidencia que el a quo sólo concedió los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando totalmente el término de la distancia que le correspondía a la demandada, en consecuencia, en estricto apego al criterio ut supra mencionado, y a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la accionada y el debido proceso, se procede a reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar primigenia. Y así se decide.

Ahora bien; en relación a la causa de incomparecencia de la parte demandada, hoy recurrente, por presentar problemas de salud, quien consignó constancia médica, emanada del Hospital “Dr. Egidio Montesinos” Municipio Sanitario Nro. 3, donde se evidencia que el ciudadano Vincencio Colmenárez, compareció el día 08/10/2012 ante dicho organismo, por presentar mareos y cefalea, se hace inoficioso para esta Alzada pasar a valorar la misma, dado lo decidido anteriormente. Y así se establece.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

KP02-R-2012-1336.
JFE/vm.-