REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce
202º y 153°

ASUNTO: KP02-R-2012-0655

PARTE ACTORA: YAMILETH SUSANA LINÁREZ MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.265.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE MOGOLLÓN, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), Empresa del Estado adscrita al M.P.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/02/08, bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE ANTONIO ROMERO, TAHIRIH BLASCO CORDERO y SILVIA JOSEFINA BURGOS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.442, 108.669 y 104.218, respectivamente.

Motivo: Aclaratoria del fallo.

I
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…Mostramos nuestra disconformidad, con el mayor de los respetos, de no compartir el criterio de que es INOFICIOSO dirimir la atribución de los privilegios de la República a Productora y distribuidora de alimentos, S.A. (PDVAL) (por parte de la Jueza a quo) sin un precedente jurisprudencial, ni Ley alguna que lo consagre.
Por lo antes lucubrado(sic) ruego al Tribunal se pronuncie acerca del Capitulo I, del escrito de Apelación del 09-05-2012, en el sentido de establecer que la empresa Productora y distribuidora de alimentos, S.A (PDVAL), no goza de prerrogativas procesales, y puede ser condenada en costas procesales por temeraria…”

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 23 de noviembre de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 27 del mismo mes y año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede y visto el escrito de solicitud de aclaratoria, en resumen, aprecia este Juzgador, que la petición de la parte actora está referida a que esta Instancia se pronuncie sobre el otorgamiento o no de privilegios procesales a la demandada PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), como punto de recurrencia esgrimido en el capítulo I del escrito de apelación de fecha 09/05/2012 (f. 171 al 173, p1), afirmando su disconformidad con la aducida falta de pronunciamiento sobre este aspecto en la decisión de fecha 23/11/2012, que resuelve la apelación ejercida.

Así las cosas, lo anterior hace necesario destacar, con el mayor de los respetos igualmente, que dicha afirmación es totalmente falsa, pues basta sólo con leer el extenso de la decisión, para constatar que sí se resolvió lo relativo a la condición jurídica de la demandada. No obstante, en esta oportunidad se transcribe nuevamente lo resuelto en la decisión definitiva;

“En sentencia Nº 114, de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional, se declaró que, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [artículos 95 y siguientes], relativos “al deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.

Luego, en el caso de marras consta que la PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) es una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, creada mediante Decreto Presidencial, la cual cumple un interés social vinculado a la productividad nacional.

Así las cosas, al tener la República intereses directos que puedan versen afectados por la acción incoada contra la empresa demandada, se hacen extensivos a esta última, los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.” (f. 21 y 22, p2).


Nótese, que en la sentencia de fecha 23/11/2012, no existe omisión alguna, pues por el contrario, se dedicó un capítulo aparte, con el objeto de resolver tal fundamento de recurrencia, en el cual se señaló que la demandada, en criterio de esta Alzada, sí goza de privilegios y prerrogativas procesales, de lo cual deriva la improcedencia de la condenatoria en costas, como fue decidido, por lo que la inconformidad planteada resulta comprensible desde el punto de vista del ejercicio, pero inconducente a los efectos de ser resuelta a través de una solicitud de aclaratoria, dado que una vez declarada, la condenatoria posterior implicaría una modificación de lo decidido, lo cual, como se dijo, no está permitido procesal ni jurisprudencialmente.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 28 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria






KP02-R-2012-655
JFE/cala.-