REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001490

Parte Recurrente: GREGORIO MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.616.271.

Apoderado Judicial Parte Recurrente: DARWIN CHACÍN MUÑOZ, Profesional del Derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.972.

Asunto: Recurso de Hecho.

I
Síntesis Narrativa

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la apelación contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012.

El fundamento del Juzgado de Juicio sobre el auto de fecha 06 de noviembre de 2012, consistió en que se niega lo solicitado, por cuanto la abogada diligenciante carece de facultad, de conformidad con el artículo 44 de la LOPTRA.

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“ Que en fecha 25 de octubre de 2012, el juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito del Trabajo, publica un auto a través del cual en errónea interpretación del artículo 444 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y usando para ello una sentencia de inhibición de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, que por no encontrase firme, fue objeto de aclaratoria en fecha 26 de octubre de 2012, ordena notificar a mi representado GREGORIO MARAMARA para que nombre un nuevo profesional del derecho distinto a los señalados por la inhibición, donde incluye a todos los apoderados del poder antes citado. En virtud de ello en fecha 26 de octubre 2012 la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, APELA a dicho auto, siendo que el mismo causa un daño irreparable al dejar desasistido al demandante, paralizando la causa, amen de las violaciones de carácter constitucional y supralegal, que se ésta llevando a cabo con dicha decisión. Ahora bien, sobre ésta apelación el Juez Segundo de Juicio se pronuncia en fecha 06 de noviembre de 2012, es decir SIETE DIAS HABILES después de apelada la misma, donde manifiesta “este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto la abogada diligenciante no tiene facultad de conformidad con el artículo 44 de la LOPTRA.

En principio es criterio de quien suscribe, que la apelación debe ser escuchada en forma inmediata, atendiendo el principio de celeridad procesal, muy especialmente en el Juzgado Segundo de Juicio, donde el juez es el criterio de que si la decisión afecta a una sola de las partes, al ésta apelar, no se requiere dejar consumar lapso de apelación alguno.

Se observa que al negar la apelación SIETE días hábiles después de formulada la misma, obviamente el tribunal se pronuncia en forma extemporánea, por lo que requirió ser notificada las partes, lo cual al no cumplirse, a través de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, procedí a darme por notificado de la negativa de escuchar la apelación, a los fines de que corran los lapsos para interponer el presente recurso.
Indica que el ciudadano Juez niega la apelación en virtud de la “ilegitimidad” de la abogada Deisy Muñoz para actuar en ese proceso, ello se debe a la errónea interpretación que hace el juez de juicio del contenido del artículo 44 de la LOPTRA.

Que la causa se inicia el 11 de septiembre de 2011, pasó a juicio en el mes de abril del 2012, fecha en la que fue recibida la causa y admitida las pruebas por el Tribunal Segundo de Juicio, y se fijó la audiencia de juicio para el día 16 de julio del 2012, la cual fue suspendida en varias oportunidades, hasta que en fecha 22 de octubre del 2012 que se anunció la audiencia de juicio, y se levanta acta en el cual el ciudadano Juez, establece que no admite la representación o asistencia del actor, a través de los abogados que aparecen en autos como apoderados, en virtud de inhibición que opero SOLO CONTRA LA ABOGADA DEISY MUÑOZ ORTEGA, declarada con lugar en fecha 23/10/2012 en causa distinta.

En este orden de ideas, tiene que cursa en autos poder que me fuera otorgado por el actor GREGORIO MARAMARA tanto de mi persona como a las abogadas DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ Y YULIMAR BETANCOURD, todas con LEGITIMIDAD como mi persona para actuar en el presente procedimiento, por lo que la negativa a escuchar la apelación es UNA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.

III
Consideraciones para decidir

Observa este Juzgado, que el objeto del recurso de hecho interpuesto es que se le ordene al A quo oír la apelación que efectuara contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, en el cual se estableció que se evidencia que en el asunto KH09-X-2012-143, fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación Laboral, la inhibición del Juez Rubén Medina respecto a su representante judicial, lo que comporta, de conformidad con el artículo 44 de la LOPTRA, que deba notificarse al ciudadano GREGORIO MARAMARA, ampliamente identificado en autos como demandante, para que designe nuevo profesional del derecho distinto a los señalados por la inhibición del juzgador, y en consecuencia se suspende fijar fecha de audiencia hasta tanto conste en autos dicha notificación, quedando las partes debidamente notificadas con el artículo 7 ejusdem, así mismo se le ordena a la representante judicial de la demandada que en un lapso de 3 días hábiles aporte la dirección exacta del trabajador al Tribunal, que pueda poseer y que conste en sus registros administrativos, a los fines legales consiguientes.

En este sentido, debe señalar este Juzgado en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado con el recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es así que para el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, la norma prevé que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión resulta susceptible de apelación, así como si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos, están dados los supuestos para recurrir.
En tal sentido, aprecia este Juzgado que el motivo de la negativa se fundamentó en señalar que se niega lo solicitado, por cuanto la abogada diligenciante no tiene facultad para ejercer recursos, de conformidad con el artículo 44 de la LOPTRA.

A los efectos de la resolución del presente recurso, observa este Juzgado que el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 25 de octubre de 2012, objeto de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, constituye pronunciamiento que causa gravamen a la parte actora en el juicio principal, dado que al señalarse que debe designar nuevo profesional del derecho distinto a los señalados en la inhibición del juzgador, sin tomar en consideración que dicha inhibición fue declarada con lugar respecto a una sola de las apoderadas judiciales, vale decir, la Abogada Deisy Muñoz, ya que el Juez sólo hace referencia precisa a la actuación que ha tenido la referida profesional del derecho hacia su persona, sin percatarse que el resto de los apoderados judiciales que se encuentran facultados en el poder, pueden seguir ejerciendo la representación del actor, dado que conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitirá el ejercicio de la representación o asistencia de las partes en el proceso, a quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 31 de dicha Ley, en tal sentido, existiendo otros abogados facultados para la representación del accionante, el Juez de Juicio debió excluir sólo a la abogada respecto de la cual procedió la inhibición planteada, y continuar la causa con el resto de los apoderados judiciales, lo que conlleva que dicha actuación cause estado, dado que involucran el ejercicio del derecho a la defensa, la garantía de un debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, que debe imperar en todo procedimiento, aunado al hecho de que son principios constitucionales, cuyo quebrantamiento conllevan a una presunta restricción al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que haya lugar, por lo que en criterio de quien decide, el referido auto es susceptible de apelación, y por tanto debe ser tramitada conforme a derecho la apelación interpuesta. Así se decide.

Por los motivos expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia se ordena oír la apelación materializada en fecha 26 de octubre de 2012, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2012, luego de lo cual deberá remitirse el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución de la causa ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su posterior conocimiento. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena oír la apelación interpuesta en fecha 26/10/2012 contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, luego de lo cual deberá remitirse el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que proceda a la distribución de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y posterior decisión.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (16) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2012-1490
JFE/nrc.