REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00655

PARTE ACTORA: YAMILETH SUSANA LINÁREZ MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.265.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE MOGOLLÓN, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), Empresa del Estado adscrita al M.P.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/02/08, bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE ANTONIO ROMERO, TAHIRIH BLASCO CORDERO y SILVIA JOSEFINA BURGOS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.442, 108.669 y 104.218, respectivamente.

Motivo: Solicitud de Calificación de Despido.

Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana YAMILETH LINÁREZ.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20/11/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación legal de la parte actora en la audiencia respectiva, que en el presente asunto no hubo participación del despido por ante los Tribunales del Trabajo.

Que no hubo contestación de la demanda, y en consecuencia, debió presumirse la admisión de los hechos, por cuanto, en su decir, no resulta procedente la aplicación de prerrogativas procesales, pues la demandada aun con capital del Estado, es una empresa privada.

Alega que operó el perdón de la falta, ya que el hecho aducido como causante del despido ocurrió el 07/07/2010, y la actora dejó constancia de lo ocurrido, y no fue sino hasta septiembre de 2011 cuando se le atribuye su supuesta responsabilidad en lo acontecido.

Por su parte, la representación de la accionada afirma, que ésta goza de privilegios procesales, y que en la audiencia de juicio efectuada, se evacuaron las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar, lo cual no constituyó ningún acto irregular del Juez.

Explica que el General Félix Sorondo, Director que tramita el procedimiento, conoce del hecho cuando toma posesión del cargo de Coordinador Regional, y lo notifica a la sede principal, luego de esto se produce el despido en cuestión.

II
DEL INTERÉS DE LA REPÚBLICA

En sentencia Nº 114, de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional, se declaró que, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [artículos 95 y siguientes], relativos “al deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.

Luego, en el caso de marras consta que la PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) es una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, creada mediante Decreto Presidencial, la cual cumple un interés social vinculado a la productividad nacional.

Así las cosas, al tener la República intereses directos que puedan versen afectados por la acción incoada contra la empresa demandada, se hacen extensivos a esta última, los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dadas las particularidades de la presente controversia, esta Alzada considera necesario dilucidar como punto previo, el alegato de la recurrente por medio del cual afirma que operó “el perdón de la falta”, ya que ésta es una defensa perentoria que influye en las restantes circunstancias debatidas.

En el caso de marras, de acuerdo a la carta de despido que cursa en autos, a los folios 38 al 40 y 53 al 55, de la pieza 1, promovida por ambas partes, se evidencia que el hecho aducido como causante del mismo es “…una diferencia (faltante) física de 343 unidades de mayonesa (…) entre los días 07 al 27 de julio de 2010, cuando la actora fungía como Jefe del Hiperpdval, Centro de Acopio Flor de Patria.

Ahora bien, a los fines de establecer el nacimiento del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere el alegado “perdón de la falta”, la propia norma indica que esto ocurre cuando “…el patrono (…) haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Así las cosas, a los folios 41 al 45 y 73 al 77, de la pieza 1, cursa documental promovida por ambas partes, consistente en misiva recibida por la parte accionada, en la cual se señala lo siguiente;

“Barquisimeto, 20 de agosto de 2010

Atención Tcnel (AV) Arnoldo Cañizalez
Coordinador Regional PDVAL-LARA

Sirva la presente para hacer de su conocimiento, que en el día de hoy reunidos en las instalaciones de PDVAL Av. 20 las ciudadanas Yamileth Linárez CI. 12.265.907, Lisbeth Garibaldi CI. 13.504.712, Deisy Anato CI. 14.398.986 y Aletzaida Ramírez CI. 17.228.257; en los cargos de Gerente del punto de venta, Coordinadora de Finanzas y Supervisor Sigcof y Analista de Finanzas respectivamente; presentamos los resultados obtenidos de la auditoria realizada a la venta del producto MAYONESA MAVESA presentación 445gr. con un precio unitario establecido en 8,20 Bs, cuya venta sería depositada en la cuenta PDVAL Nº 01020552220000023032 del Banco de Venezuela, bajo el concepto de porcentaje de comercialización y ventas de productos decomisados por el INDEPABIS. Cabe destacar que, dicho producto se recepcionó en el punto de venta el día 07/07/10 según pase Nº FDP 02107 por 3.488 unidades en buen estado y una unidad rota. Se evidencia según reportes “z”, ventas reportadas por el Departamento de Mercadeo y Ventas y depósitos efectuados por el Departamento de Finanzas que se vendieron 3.145 unidades entre el día 07 y 27 del mes de Julio del año en curso, presentando un faltante en físico de 343 unidades.”


Tal medio de prueba, en visión de este Juzgador, no da lugar a dudas para afirmar que desde el 20 de agosto de 2010, la parte demandada tenía pleno conocimiento del hecho invocado luego como causal para despedir a la actora. No obstante, no fue sino hasta el 10 de octubre de 2011, es decir, luego de haber transcurrido más de un año de que el patrono tuvo conocimiento de la irregularidad, que ocurre el despido en cuestión.

Al analizar las circunstancias anteriores, aprecia este Juzgador que el a quo debió declarar el perdón tácito de la falta, pues transcurrió con creces el lapso de caducidad que indica el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, verificado como fue que operó el perdón tácito de la falta, el despido ejecutado con posterioridad, resulta a todas luces injustificado, lo cual hace procedente la pretensión de la actora, por lo tanto, resulta forzoso revocar la decisión impugnada y ordenar el reenganche de la demandante, así como el pago de los salarios caídos. Y así se decide.

De los salarios caídos.

De conformidad con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en las decisiones Nº 742 de fecha 28/10/03 (caso: José Angel Barrientos vs. Cebra, S.A) y Nº 1602 del 15/11/05 (caso: Luís Coronel vs. Servifletes, C.A.), ordena a la demandada PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) el pago de los salarios caídos a la actora YAMILETH SUSANA LINÁREZ MADROÑERO, desde la notificación de la demanda, que en el presente asunto fue el 24/10/2011, hasta la fecha efectiva de reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales.

Finalmente, dado lo anteriormente decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los restantes fundamentos de apelación. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia, se ordena a la demandada el reenganche de la actora a sus labores habituales, así como el pago de los salarios caídos, en los términos indicados.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas del proceso, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez









KP02-R-2012-655
JFE/cala.