REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001322.

PARTE DEMANDANTE: ILENIA YORMÉRICA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.159.481. .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL C. CASTRO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157.

PARTE DEMANDADA: EMECA, S.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 7-A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 09/10/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 18/10/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 02/11/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 09/11/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar no contaba con apoderado judicial en la presente causa, y que además padeció un hecho fortuito, consistente en problemas de salud que le impidieron asistir al acto programado.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Revisados con han sido los argumentos de apelación, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Justificativo Medico: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana ILENIA YORMÉRICA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, compareció el día 09/10/2012 ante el servicio de emergencia del Hospital “Pastor Oropeza” del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por presentar problemas de salud. Y así se establece.

En consecuencia, probado como fue que la actora, el mismo día pautado para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, padeció problemas de salud que ameritaron atención médica inmediata, circunstancia que constituye un hecho de fuerza mayor, por no ser resistible, se declara justificada la incomparecencia de la parte accionante al referido acto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/10/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 19 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


KP02-R-2012-1322
JFE/cala.-