REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001158

PARTE ACTORA: ALEJANDRA DEL CARMEN TORREALBA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.134.613.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de su Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA HELEN CARRASCO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 23 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, a su representada no pueden aplicárseles las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el régimen que comprende la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia los beneficios derivados de la Convención Colectiva vigente para los obreros de la accionada.

Solicita se revoque la fundamentación del a quo sobre la aplicación de lo contenido en el contrato de trabajo, y no en la Convención Colectiva, pues de esta manera no se le ocasiona perjuicio a su representada y hace procedente el pago de las diferencias reclamadas respecto a las utilidades y a las vacaciones.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de asistente secretarial, desde el 01 de agosto de 2006, devengando salario diario de Bs. 36,66, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., con descanso de una hora; hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Manifiesta igualmente la actora, que presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, la cual se declaró con lugar, pero hasta la presente, el empleador no ha cumplido con la misma, por lo que ha sido imposible su reincorporación y pago justo de lo adeudado, razón por la cual solicita se declare con lugar lo pretendido.

De la contestación prestada por la demandada, se desprende el rechazo de los montos pretendidos, alegando que fueron pagados anualmente; respecto a las diferencias reclamadas, señala que no le es aplicable el convenio colectivo por ser contratada, por lo que de pagarse causaría un perjuicio material al patrimonio público municipal; en cuanto a la indemnización por despido injustificado, indica que fue declarada la emergencia financiera y presupuestaria, por lo que la nómina sufrió una reestructuración en su personal contratado, por lo que al finalizar el contrato, éste no les fue renovado.

Por otro lado, la demandada alegó la caducidad de la pretensión, indicando que la trabajadora laboró un primer período del 01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2007, y un segundo período del 18 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, existiendo una interrupción entre el primero y el segundo, de un mes y dieciocho días, por lo que se encuentra prescrita la demanda de los conceptos generados en el primer contrato celebrado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, se destaca que la actividad revisora de esta Alzada está referida únicamente a los fundamentos de apelación de la parte actora recurrente, que en el presente caso estuvieron orientados a la solicitud de aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva vigente en la accionada, en consecuencia se resalta, que se encuentran firmes todos los demás aspectos de la controversia que fueron decididos por el a quo y que no son objeto de apelación.

Así las cosas, respecto al régimen jurídico aplicable a la actora, en la recurrida se señala;

“…es importante señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen de los contratados es el indicado en el respectivo contrato, lo cual se evidencia de los instrumentos que rielan en autos (folio 171) ya analizado y valorado, del cual se determina la forma de pago de los beneficios laborales, no siendo aplicable el acuerdo colectivo, que en su ámbito subjetivo sólo incluye a trabajadores activos (folios 190 y 191).”
De lo anterior se observa, que el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio al Contrato de Trabajo, y lo utiliza como fundamento para determinar el régimen jurídico aplicable, no obstante, anteriormente lo había desechado para determinar la duración de la relación de trabajo y para verificar la existencia de la interrupción en la prestación del servicio, tal y como fue alegado por la demandada.

Bajo esa perspectiva, considera este Juzgador, que si el contrato de trabajo en cuestión no surte efecto para determinada circunstancia (duración de la relación de trabajo y/o forma de terminación) no puede ser valorado para otras, en consecuencia, lo lógico es que sea desechado totalmente del proceso, para que no ocurra contradicción en los hechos que se establecerán como probados.

De manera que, resultando obligatorio apartar de autos todos los efectos que produce el contrato de trabajo que riela al folio 171, debió ser utilizada para la determinación de los montos a pagar a la trabajadora, por obligaciones laborales, la Convención Colectiva, cuya aplicación se peticiona en el libelo de demanda, lo cual acuerda esta Alzada, tomando en consideración los argumentos anteriorres. Es por ello que deberán cancelarse los siguientes montos;

1. DIFERENCIA DE UTILIDADES: BsF. 5.267,83. (f. 10).
2. VACACIONES y BONO VACACIONAL: 276,66 días x BsF. 36,66 = Bs.F. 10.142,36.
3. INTERESES CLÁUSULA 19: Bs.F. 31.733,25. (f. 12).

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la parte actora las cantidades descritas ut supra, más lo condenado por el a quo (prestación de antigüedad e intereses, indemnización artículo 125 LOT y salarios caídos) incluyendo para todos los montos, los intereses moratorios y la corrección monetaria, en los siguientes términos:

“Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez












KP02-R-2012-1158
JFE/cala