REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, catorce (14) de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-01139

PARTE ACTORA: NESTAR ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.453.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILENNA R. JIMÉNEZ SILVA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.444.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA HELEN CARRASCO BÁEZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda.

El 20 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

En fecha ocho (08) de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha de 16 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07/11/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Explicó la representación judicial de la parte demandada, que se alegó una cuestión previa que no fue tomada en consideración por el Juez de la recurrida, manifestada propiamente en la interrupción de la relación de trabajo, tal y como se especificó en la contestación de la demanda, operando en su decir la prescripción, la cual no fue interrumpida por la actora mediante reclamo alguno.

Señala que la fecha de ingreso no fue tomada de las órdenes de pago, y que la relación no era continua sino a destajo.

Recurre igualmente de la orden de pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su decir, no existe prueba de que la actora fue despedida ni se interpuso procedimiento de reenganche alguno.

Por su parte la representación de la demandante, señala que debe ratificarse la decisión impugnada y que en la contestación no fue alegada la figura de la prescripción, sino la caducidad propiamente.

Alega que no coincide la fecha de ingreso señalada en el escrito de promoción de pruebas con la señalada en la contestación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, observa esta Alzada, que la apelación de la parte recurrente (demandada) estuvo referida a atacar únicamente dos (02) puntos de la decisión impugnada; a saber;

i) falta de pronunciamiento del a quo sobre la defensa previa alegada, y
ii) condenatoria de indemnizaciones por despido injustificado.

Así las cosas, en cuanto al primer argumento de recurrencia, se constata que la accionada indicó en su escrito de contestación lo siguiente;

“De acuerdo a lo que establece el articulo 346 numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61, alego LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN LABORAL, debido a que la querellante laboró en un primer periodo en la condición de obrera a destajo desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 08 de abril de 2007 y un segundo período desde el 08 de Octubre de 2007 hasta el 11 de Octubre de 2009. Observando de esta manera que entre el primer periodo y el segundo existiendo una interrupción de seis (06) meses; evidenciándose igualmente que transcurrió fatalmente un (1) año desde que culminó la primera relación laboral, perdiendo así la oportunidad de interrumpir la prescripción antes del 08 de Abril de 2008, sin que conste en ninguna parte hubiese sido interrumpida por ninguno de los medios legalmente permitidos para la prescripción alegada; con respecto al reclamo interpuesto por la ciudadana NESTAR ANDRADES en contra de mi representada.” (f. 236 y 237).


De lo anterior, resulta una evidente contradicción entre las defensas alegadas, pues se invoca la institución de la “caducidad”, pero se fundamenta la institución de la “prescripción”. No obstante, este Juzgador, con el fin de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, entiende que la pretensión de la demandada no fue otra que alegar como defensa principal, o previa, la “prescripción” propiamente dicha, pues es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, enunciado. Y así se decide.

Ahora bien, tal defensa descansa en que en decir de la accionada, existieron dos (02) relaciones de trabajo, transcurriendo entre una y otra seis (06) meses de diferencia, por lo cual considera prescritas las acreencias que pudieran surgir del primer período admitido, esto es: del 01/01/06 al 08/04/07.

Tales hechos son distintos a los expuestos por la actora en su libelo de demanda, quien alega la existencia de una sola relación de trabajo, desde el 01/02/1996 hasta el 09/10/09.

En consecuencia, controvertido como quedó el tiempo de duración de la relación de trabajo, resulta imperativo determinar a quien correspondía la carga de la prueba respecto del inicio y terminación de la admitida relación laboral.

En atención a lo anterior, acota esta Instancia que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue admitida la relación de trabajo por parte de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, esta debía probar; fecha de comienzo, salario, jornada, pago extintivo de las obligaciones inherentes misma (prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros) forma de terminación de la relación de trabajo, así como todos aquellos alegatos nuevos que utilizó como fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Bajo esa perspectiva pasa este Juzgador a analizar las pruebas de autos;

Documental cursante al folio 151, Pieza 1. Consistente en Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la accionada, en el cual se señala que la actora laboró desde el 01/01/06 al 08/04/07 y del 08/10/07 al 11/10/09. Dado que la misma proviene de la propia demandada no es un documento que pueda serle oponible a la actora, por ello se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 152 y 153, pieza 1. Consistentes en relación de cancelación de obreros de la Demandada. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la actora prestaba servicios en los meses de octubre y noviembre de 1999 para la accionada. Y así se decide.

Documental cursantes al folios 155, pieza 1. Consistente en relación de cancelación de obreros de la Demandada. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la actora prestaba servicios en el mes de febrero de 2002 para la accionada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 156 al 162, Pieza 1. Consistente en Relación de nómina de obreros emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la accionada, en la cual se señalan las asignaciones pagadas a la actora. Dado que la misma proviene de la propia demandada, no es un documento que pueda serle oponible a la actora, además no es una prueba idónea para verificar la duración de la relación laboral, por ello se desecha del proceso. Y así se decide.

Se concluye de la valoración anterior, que no fue probada la duración de la relación en circunstancias distintas a las alegadas en el libelo de demanda, ni muchos menos la existencia de la señalada interrupción que haga procedente el nacimiento del lapso de prescripción aducido. Siendo así, resulta forzoso para esta Instancia declarar sin lugar tal defensa. Y así se decide.
Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, en apreciación de quien suscribe, y así se señaló anteriormente, tal circunstancia constituye un aspecto inherente a la relación laboral, en consecuencia, es el patrono quien debe probar la forma en que ocurrió el fenecimiento del vínculo existente.

De manera que, dado que no fue evidenciado que la terminación de la relación de trabajo haya sido en forma distinta a la alegada por la actora en su libelo de demanda, debe tenerse como cierta la ocurrencia del despido en forma injustificada, por lo cual se confirma lo decidido por el a quo al respecto. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas del recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia la demandada deberá pagar a la actora los conceptos condenados por el a quo esto es; Diferencia Salarial, Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Beneficio de Alimentación, Intereses Moratorios y Ajuste por Inflación.

CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez






KP02-R-2012-1139
JFE/cala.-