REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00922

PARTE QUERELLANTE: ALBERTO JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.192.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante mediante escrito de fecha 27 de junio del año 2012, recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la vigencia deL artículo 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto ceso la situación de violación, o amenaza de violación de derechos constitucionales, decir, la imposibilidad de ejecutar la providencia en vía administrativa, en los términos del Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.


El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 06 del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 17-01-2005, el ciudadano Alberto José Camacho comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la Fundación Escolar del estado Lara (FUNDAESCOLAR), bajo el cargo de DOCENTE, hasta el día 16-09-2010 fecha de su despido en forma injustificada, y aun encontrándose amparado por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

De igual forma, expresó que en fecha 07/04/2011 fue dictada Providencia Administrativa, Nº 000395 en el expediente 005-2010-01-01727 en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Alberto José Camacho en contra de la Fundación Escolar del estado Lara (FUNDAESCOLAR). Seguidamente en fecha 04/05/2011, se fijó la oportunidad para la realización del cumplimiento voluntario de la orden de reenganche en la cual FUNDAESCOLAR no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia siendo que los trámites para la ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal sin ningún tipo de justificación, de esta manera a decir de la representación de la parte querellante los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho al trabajo lo cual violenta lo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 91 eiusdem, es por ello que solicita que una vez tramitada la acción propuesta, se proceda a reestablecer la situación jurídica aducida como infringida, y en consecuencia se ordene a la querellada el cumplimiento de la Providencia Administrativa, reintegrándolo a sus condiciones habituales de trabajo y mantenerlo en iguales condiciones de la situación laboral que mantenía antes del írrito despido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción incoada, en virtud de la entrada en vigencia del artículo 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que ha cesado la situación de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales especificados por la accionante.

El a quo fundamenta su decisión en que no existe imposibilidad de que el Inspector del Trabajo ejecute la providencia en cuestión en la vía administrativa, ya que éste está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo, ello sin afirmar falta de competencia o jurisdicción para seguir conociendo de los amparos constitucionales para la ejecución de providencias administrativas, pues aduce que se mantiene la misma, solo que existen medios ordinarios para su ejecución que deben ser agotados para iniciar el procedimiento extraordinario de amparo.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA ( FUNDAESCOLAR)., reengancharlo a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 000395 en el expediente Nº 005-2010-01-01727 de fecha 07/04/2011 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-130267.192 en contra de la empresa FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR). Dicha acción fue declarada inadmisible, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la entrada en vigencia de los artículos 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo el cese de la situación jurídica señalada como infringida.

En este orden de ideas, el eje referencial de esta modificación, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está orientado por los lineamientos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela está orientada a garantizar y desarrollar un modelo de protección social integral al trabajo considerado este, como un hecho social y como eje fundamental que materializa la esencia de los derechos de las personas y los pueblos a partir de la construcción de una democracia participativa y protagónica, que busca garantizar el bienestar colectivo expresado en la garantía de prosperidad y la paz y de esta manera se garantiza la justicia sin menoscabar las bases y principios del derecho, para favorecer al débil jurídico y económico, promover y fomentar el trabajo productivo, a partir de la implementación de mecanismos socio-políticos que coadyuven en la creación de las nuevas relaciones obrero- patronales, diseñar nuevos métodos de articulación entre el nuevo Estado, los trabajadores y los patronos, construyendo un nuevo piso jurídico, que sirva de bases para el establecimiento de nuevas relaciones socio laborales fortaleciendo el legislador la protección jurídico-constitucional de los trabajadores y las trabajadoras , a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegidos por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general.

De todo lo anterior, se deriva el particularismo en la evolución del Derecho del Trabajo en Venezuela y su legislación proteccionista, pues se ha requerido una protección humana más real y práctica, que formal, ello con el objeto de amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado ha provocado, como lo reseña el a quo, la equiparación de los poderes jurídico-procesales entre el Inspector del Trabajo y el Juez del Trabajo, quienes conocen las normas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior, conviene reseñar que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, y que tengan facultad de lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y de aplicar los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe tenerse en cuenta que para tal fin, el legislador estableció la creación y existencia de una nueva estructura de organización del Ministerio del Trabajo, respecto a las Inspectorías, en las cuales se crea la figura del funcionario denominado “Inspector de Ejecución” quien es el encargado de garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para hacer cumplir todos los actos administrativos. (Resaltado del Tribunal)

El Inspector de Ejecución, es quien tiene facultad y competencia para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley o no sean acatadas sus condiciones, pudiendo además solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo que se trate.

Además de lo anterior, puede el Inspector de Ejecución, conforme lo señala el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono o patrona que obstaculice la ejecución de la medida.

Ahora bien, observa esta Alzada que los aspectos procedimentales o adjetivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben aplicarse a los asuntos que se encuentren en curso, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas sin embargo al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en casos como el de marras, implicaría el abandono de los órganos jurisdiccionales a su obligación de brindar al justiciable que requiere el cumplimiento de un acto administrativo, la tutela judicial de sus derechos, pues si bien -como se dijo antes- el órgano administrativo del trabajo puede ejecutar sus decisiones, no es menos cierto, que es un hecho conocido, notorio y cierto que a la fecha, la figura del “Inspector de Ejecución” no ha sido creada ni existe en las Inspectorías del Ministerio del ramo, en consecuencia, no existe infraestructura física ni humana a la cual la actora pueda acudir para lograr la ejecución de la providencia dictada a su favor.

Asimismo, es preciso señalar, que fue tal razón anterior, la que motivó a los integrantes de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para establecer el amparo constitucional como vía idónea para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pues el desconocimiento de los efectos del tal acto administrativo afecta el derecho del trabajo y a la estabilidad en el mismo, aunado a que –como ocurre actualmente- la inexistencia de herramientas coercitivas le impide al Inspector del Trabajo ejecutar sus propias decisiones.

Por otra parte, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en que (sic) “…ha cesado la situación de violación o amenaza de violación constitucional... (omissis), en los términos del artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por el Juez a quo resulta cuando menos excesiva, en virtud que el referido ordinal del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…;”

Por su parte la acción que delata el querellante como causante de la violación a su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, no es que la Inspectoría no pueda ejecutar la providencia administrativa dictada a su favor, sino la presunta actitud rebelde, contumaz y dolosa del querellado de no acatar el referido acto administrativo, lo cual, lógica y evidentemente, produce que el hecho lesivo sólo cese; i) cuando sea cumplido lo allí contenido, ii) enervados o suspendidos los efectos de la providencia en cuestión, o iii) se demuestre que la misma haya surgido con violación de derechos constitucionales en la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, visto que ninguna de las circunstancias anteriores fue evidenciada ni tomada como fundamento en la sentencia recurrida, resulta obligatorio declarar que no se verifica el presupuesto de inadmisibilidad de la acción por haber cesado la violación o amenaza de violación al derecho constitucional, por ende debe declararse con lugar la presente apelación. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 22 de junio de 2012.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia CONTINUAR el procedimiento y la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 13 de noviembre del año 2012. Año 202º y 153º.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ