REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre del 2012.
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000594

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALFIE NEHICARI TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.003.835.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nro. 55, tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BRIAN ALFREDO MATUTE y NANCY TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.302 y 169.919 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
_______________________________________________________________

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA ALFIE NEHICARI TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.003.835 debidamente asistido por la abogado Avianny García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.918, en su condicion de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara en contra de HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nro. 55, tomo 25-A.

En fecha 04 de mayo del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, en fecha 30 de abril del 2012, motivos por los cuales se remite el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada en fecha 01 de octubre del 2012, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 29 de octubre del 2012, oportunidad en la cual por solicitud de las partes, se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de lograr un acuerdo a través de los medios alternativos de conflictos, ahora bien vencidos los cinco (05) días sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio, se procedió en fecha 06 de noviembre del 2012 al pronunciamiento del dispositivo del fallo, oportunidad en la que se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (29/10/2012), la parte demandada recurrente manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre algunos puntos en específicos de la sentencia como lo es la valoración de pruebas por el juzgado de instancia, la presente demanda es por unas diferencia de prestaciones sociales que alega la parte actora que se le adeuda, luego de prestar sus servicios en la empresa estadal Hidrolara, y básicamente señala que se le adeuda algunos conceptos por aumentos salariales que no percibió, en el año 2008 y prima de profesionalización que contempla el contrato colectivo, el cargo que desempeñaba era de asistente, básicamente al terminar la relación de trabajo que era un contrato a tiempo determinado, y esto por el tiempo del contrato no le correspondía el aumento por la convención colectiva, y el pago de profesionalización les correspondía a otro tipo de trabajadores donde ella no entraba, y cabe acotar que nunca objetó el salario percibido en consecuencia seria aplicable la caducidad ya que nunca reclamo esa condición del salario lo que opero la caducidad referente al salario, además por la forma del contrato y la terminación de dicho contrato no le correspondía los beneficios del contrato colectivo referente al aumento y de la prima de profesionalización, y fue pagado en totalidad sus prestaciones al finalizar la relación laboral por lo que solicito sea declarada con lugar la presente apelación.

En razón a las denuncia explanada por la parte demandada y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que el mismo se orienta a la existencia o no de diferencias salariales y la extensión de los beneficios de la contratación colectiva de Hidrolara.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, la cual, como se estableció, se circunscriben a su rechazo a la inclusión de la actora dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, así como también su inconformidad con la procedencia de los conceptos ordenados a pagar por el juzgado de primera instancia. En razón a lo cual, es menester realizar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de realizar el análisis de cada una de las denuncias planteadas:


Pruebas de la parte demandante:

Anexo al escrito libelar consta a los folios 08 al 39 de la pieza 1, texto del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre HIDROLARA C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HIDROLARA. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

Riela del folio 142 al 173, marcados con la letra “A”, copia simple de Convención Colectiva de Hidrolara, C.A, al respecto se observa que el mismo ya fue previamente valorado por cuanto fue consignado igualmente como anexo del escrito libelar. Así se establece.-

Riela al folio 174 al 181, marcados con la letra “B”, originales de estados de cuenta, desde el 05/05/2008 al 03/11/2008, emitidos por la entidad bancaria Banco Provincial. En tales documentales se evidencia que a la ciudadana Maria Alfie Nehicari Torres, la demandada le hacia un deposito nomina de Bs. 510, 00 quincenal, es decir; para un total mensual de Bs. 1.100,00, tal y como lo señala en el libelo. Al respecto y siendo que al momento del control de la prueba la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 182, marcada con la letra “C”, original de planilla de liquidación de la actora, la cual no fue impugnada por la demandada en la cual se evidencia el pago al término de la relación de trabajo de los conceptos correspondientes a: Prestaciones según el artículo 108 LOT, Nuevas prestaciones antigüedad, Bono vacacional (50 días), Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 (15 días), Bonificación de fin de año 2008, así como también descuento correspondientes a prestaciones abonadas. Al respecto, esta Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a las documentales solicitadas por la actora para la exhibición, la demandada alega que estas documentales se encuentran en muy mal estado físico por lo que no se pueden trasladar para su exhibición.

Pruebas de la parte demandada:

Riela al folio 187 y 188, marcados con la letra “A” copia de contrato de trabajo de fecha 20 de agosto de 2007. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental se trata un periodo que no fue controvertido, por cuanto corresponde al año 2007, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Riela la folio 189, marcado con la letra “B”, copia de constancia de pasantías de fecha 03 de agosto de 2007, dicha documental se trata un periodo que no fue discutido, por cuanto corresponden al año 2007, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

Riela la folio 190, marcado con la letra “C”, copia de constancia de trabajo de fecha 06 de marzo de 2008. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental se trata de un periodo que no fue discutido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Riela al folio 191, marcado con la letra “D”, copia de evaluación de pasantías, del período académico, correspondiente a marzo 2007- julio 2007. Esta juzgadora observa que dicha documental se trata de un periodo que no fue discutido, por cuanto corresponden al año 2007, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 192 al 204, marcados con las letras “E1” al “E7”, copia de solicitud de exámenes pre-empleo, punto de cuenta de ingreso, requisición de personal, comprobante de orientación laboral, solicitud de apertura de cuenta corriente, notificación de riesgos y ficha de trabajo, esta juzgadora observa que dichas documentales se trata de un periodo que no fue discutido, por cuanto corresponden al año 2007, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Rielan a los folios 205 al 209, marcados con las letras “F1” al “F4”, copias de solicitud de incorporación de pasantes, aceptación de pasante, extensión de pasante y evaluación de desempeño. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental se trata un periodo que no fue discutido, por cuanto corresponden al año 2007, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 210 al 213, marcados con las letras “G1” al “G4”, copias de historial del trabajador, notificación de la finalización del contrato, participación de retiro, ficha del trabajador en el I.V.S.S, esta juzgadora observa que dicha documental se trata un periodo que no fue discutido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 214 al 220, marcados con la letra “H”, copia de memorando sobre el pago y liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, esta juzgadora observa que dicha documental se trata un periodo que no fue discutido por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Con respecto a los testigos promovidos, los mismos no fueron evacuados, ya que no comparecieron a la audiencia de juicio.

Ahora bien, tras la valoración efectuada a las probanzas presentadas por las partes, es posible para quien juzga pasar a determinar la procedencia de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente.

Así pues, al respecto de las convenciones colectivas en general, como ya se menciono en la valoración de las pruebas, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado.

En referencia a la denuncia relacionada a la determinación de si la actora se encuentra amparada o no por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre HIDROLARA C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HIDROLARA, considera necesario quien juzga efectuar un análisis de su texto específicamente en su cláusula 03 relativa a los trabajadores beneficiados por la misma, la cual dispone:

CLAUSULA 03
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION.

Están amparados por la presente convención, todos los trabajadores y las trabajadoras de nómina diaria, fijos y permanentes que prestan sus servicios a la empresa bajo una relación o contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con excepción de quienes desempeñan contratos temporales y los cargos iguales, similares, equivalentes o comparables a los referidos al concepto de trabajadores de dirección en concordancia con lo establecido en el artículo 510 de la L.O.T.

De la lectura del citado texto se desprende que la convención colectiva invocada establece como integrantes de su ámbito de aplicación a todos aquellos trabajadores que presten sus servicios a la empresa bajo una relación o contrato de trabajo a tiempo indeterminado y en el caso de marras siendo que la demandante fue contratada por tiempo determinado, según se evidencia en el motivo de egreso de la liquidación de la relación de trabajo, la cual claramente dice “Culminación de Contrato”, es evidente que la actora se encuentra excluida o fuera del ámbito de aplicación del citado texto convencional. Así se establece.

En cuanto a la segunda denuncia referida a la procedencia de diferencias en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, de la revisión del presente asunto, se desprende que en el escrito libelar, la demandante solicita las mismas en base a que considera que se encuentra amparada por el citado convenio colectivo, sin embargo en vista que, tal y como se explicó ut supra, la trabajadora no se encuentra beneficiada por la citada convención, y por cuanto se observa de autos, específicamente de la documental contentiva de planilla de liquidación (folio 182) que en la oportunidad de la culminación del contrato (22/10/2008) la accionada efectuó el pago de la cantidad de Bolívares Cinco Mil Novecientos Cincuenta con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.5.950,95) en referencia al pago de sus prestaciones sociales incluyéndose en tal monto los conceptos de Prestaciones según el artículo 108 LOT, Nuevas prestaciones antigüedad, Bono vacacional (50 días), Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 (15 días), Bonificación de fin de año 2008, correspondientes al tiempo de servicios de 6 meses y 1 día, esta juzgadora declara improcedente la existencia de diferencia alguna en el pago de las mismas. Así se establece.

Finalmente en relación a la indexación aplicada por el Juzgado A-quo en el caso de marras, por las razones explanadas ut supra, no se evidenció la existencia o procedencia de concepto laboral alguno a ser indemnizado o cancelado, por cuanto consta en autos que se encuentran debidamente sufragados de conformidad con la ley sustantiva laboral, en la oportunidad de la ruptura de la relación de trabajo, siendo que, por vía de consecuencia, no procede la figura de la indexación en la presente causa. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de abril del 2012 contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
MQ/JG