REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001367

PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTES: MENDOZA MENDOZA EDILCIO COROMOTO, JIMÉNEZ HÉCTOR JOSE, MENDOZA SANCHEZ FRANK ANTONIO, PÉREZ VILLEGAS SIXTO RAMON, HERRERA GALINDEZ NELSON MIGUEL, MÚJICA SILVERIO ANTONIO, TORREALBA DUDAMEL JORGE LUIS, MENDOZA WILIAM RAFAEL, MENDOZA MENDOZA ARNOLDO RAFAEL, MENDOZA GREGORIO ANTONIO, MENDOZA GARCIA JAVIER ANTONIO, RODRÍGUEZ LUNA RUFINO ANTONIO, ARANGUREN JIMENEZ JOSÉ ANTONIO Y LUCENA DULCE MARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.881.075, 7.417.168, 17.101.203, 15.918.501, 14.482.091, 7.987.250, 19.571.502, 13.196.033, 18.430.459 , 13.389.841, 16.059.868, 9.575.490, 15.918.636, 9.621.045 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.148.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ e ISRAEL ORTA DÁPOLLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182 y 133.305.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 26 de octubre del 2012 por la abogada JENELL CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664, en su carácter de apoderada judicial de la demandada en el presente asunto, respecto del auto de fecha 24 de octubre del 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación contra el acta de fecha 23 de mayo de 2012.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el presente asunto se encuentra en fase de Mediación y se logró llegar a un acuerdo entre las partes en fecha 23 de mayo del 2012, posteriormente la parte demandada recurrió del acta de audiencia levantada en tal fecha, siendo que el juzgado a quo declaró inadmisible dicho recurso por auto de fecha 24 de octubre del 2012.

Ahora bien, conocido lo anterior es menester establecer que la parte demandada en la fundamentación de su recurso de hecho, aduce que no fueron observadas las prerrogativas procesales a que hace mención el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, sin embargo, considera quien decide que la representante de la demandada quiso mencionar el artículo 86 de la ley en comento, que es del tenor siguiente:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Así las cosas, si bien es cierto que los Tribunales deben observar las prerrogativas procesales establecidas en las leyes, no es menos cierto que dichos privilegios son otorgados a ciertos y determinados entes u organismos, los cuales, por su posición, manejan fondos o bienes del Estado, y que cualquier decisión contra ellos afectaría directa o indirectamente el patrimonio de la nación.

Así las cosas, considera necesario esta Alzada traer a colación lo señalado por el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante la sentencia Nº 1116, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:

(…) De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. (…)
De lo anterior se colige que es la representación de la Procuraduría, titular de los privilegios y prerrogativas procesales que otorga la Ley, es quien deberá reclamar la violación de alguno de estos, no siendo posible que un particular quiera beneficiarse de dichos privilegios, menos aún si se ha dejado de actuar en los lapsos procesales establecidos en la legislación y se quiere enmendar dicha omisión reclamando la aplicación de los privilegios que le corresponden a los entes señalados en la Ley.

En atención a todo lo ya expuesto, concluye quien sentencia que la negativa dictada por el tribunal a quo al respecto de la tramitación del recurso planteado por la parte actora en contra del acta de fecha 23 de mayo de 2012, donde se homologa la transacción celebrada por las partes resulta ajustada a derecho. Así se decide.-

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara w

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana


El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez Millán






MQA/mge.-