REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: KP02-N-2012-000540
PARTE DEMANDANTE: PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 22-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.378.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Nº PA-US-LTY/032-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL) de fecha 20 de abril de 2012.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud, de la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PA-US-LTY/032-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 20 de abril de 2012, en el cual impone multa a la empresa PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUEAL, C.A.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2º, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la referida fecha, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso concedido, en el auto de fecha 01 de noviembre de 2012, esta Sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra actos administrativos emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), de fecha 20 de abril de 2012.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo previsto en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, considera esta Alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad, debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, quien Juzga, de la revisión del escrito libelar observó que no se indicó correo electrónico del accionante, ni la direccion exacta de la empresa accionante, datos éstos necesarios para determinar la admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 01 de noviembre de 2012, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 01 de noviembre de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 02, 06 y 07 de noviembre del año en curso, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 07 de noviembre de 2012, y en fecha 05 de noviembre de 2012, presentan escrito donde se dan por notificados del auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el día 06 de noviembre de 2012 presentan escrito de subsanación, en el cual informan el correo de la apoderada Judicial y la direccion del (DIRESAT), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).
De lo anteriormente expuesto se observa que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de subsanación de fecha 01 de noviembre de 2012, en el cual se ordeno consignar el correo electrónico del accionante y la dirección exacta de la empresa, (ambos de Plásticos Diamante de Venezuela, C.A) este Juzgado de la revisión del escrito de fecha 05 y 06 de noviembre de 2012, se constata que el correo electrónico y la direccion consignada no son de la empresa accionante PLASTICOS DIAMANTES DE VENEZUELA, C.A, por lo que no se cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado la corrección correctamente de la demanda de nulidad, y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. ( resaltado del tribunal) Y así declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº PA-US-LTY/032-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual impuso multa a la empresa PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A; por no cumplir con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
SECRETARIO
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