REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Maturín, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-017-12
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA:
Vencido el plazo que establece el artículo 445 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 472 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en esta ciudad, en fecha 30 de Octubre de 2012, en la CAUSA Nº CJPM-TM5JC-007-12, donde CONDENÓ, mediante el desarrollo del debate oral y publico, contemplado en los artículos 315 y 327, ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.195.500, domiciliado en el Sector La Chamarreta, Calle Principal, al lado de la licorería el oso, Casa S/N. Circunvalación Nº 3, Maracaibo Edo. Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos militares de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 566 Y 569, con las agravantes tipificadas en el artículo 402, ordinales 1º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley, contempladas en los ordinales 1º, y 4º, del artículo 407, del Citado Código Castrense, a saber, 1.) INHABILITACION POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, Y 4.) PERDIDAS DE ARMAS, OBJETOS O INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIÓ EL DELITO.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 471 y 506, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
A los fines del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 474, del citado ordenamiento jurídico, tenemos que el ciudadano, penado JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, anteriormente identificado, le fue decretada medida privativa de libertad, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Edo Anzoátegui, en fecha 26 de Enero de 2012, ingresando al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permaneció recluido hasta el día 19 de Septiembre de 2012, cuando se le otorgo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por el Tribunal Quinto de Juicio, habiendo cumplido hasta esa fecha SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, la cual culminará el día 04 de Marzo de 2015.
Ahora bien, en vista que la pena impuesta al penado antes señalado no excede de cinco (05) años, a partir de la presente fecha opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes.
De igual forma este Órgano Jurisdiccional, respetando el derecho consagrado en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA que el mismo continué en libertad, debiendo presentarse ante este Tribunal, a partir de la notificación de ley, los días veinte (20) de cada mes y si este fuere sábado, domingo o día feriado, deberá hacer efectiva la misma un día antes o un día después de dicha fecha, hasta tanto le sea otorgado el beneficio procesal respectivo.
S E G U N D O:
Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, establecidas en el Artículo 407, ordinales 1º, 4º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, Y 4.) PERDIDAS DE ARMAS, OBJETOS O INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIÓ EL DELITO, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, al Director General Región Sub- Oriental de los Servicios Penitenciarios con el fin de realizar Evaluación Psicosocial y al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HÁGASE COMO SE ORDENA.