REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 06 de Noviembre del año 2012
202° y 153°
Nº 055-2012
CAUSA: CJPM-TM4ES-008-2012
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.
PENADO: VELOZ CASTILLO JOSÉ LEONARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.843.761.
DELITO (S): SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PENA: DOS AÑOS DE PRISION.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TIBERIO SOLANO SEPULVEDA.
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a emitir pronunciamiento sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del la Pena al cual opta el penado SOLDADO JOSE LEONARDO VELOZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.761, en los siguientes términos:
En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que el ciudadano JOSE LEONARDO VELOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.761, con fecha de nacimiento 27 de mayo de 1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con domicilio y residencia en el Caserio Chorro Gonzalero, Casa S/N, Piritú, Estado Portuguesa, ex Plaza del 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Cedeño”; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el artículo 386 eiusdem.
Igualmente de la revisión de la Causa se infiere que en fecha treinta de abril del año dos mil doce, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito de fecha treinta de marzo del año dos mil doce, especificándole al penado JOSE LEONARDO VELOZ CASTILLO, la fecha en la cual terminará de cumplir la pena impuesta es para el día veinticinco de enero del año dos mil catorce (25-01-2014).
Ahora bien, al revisar el Informe Técnico No. 0175 de fecha diecisiete de mayo del año dos mil doce, constante de tres folios útiles, emitido por el Equipo Técnico del Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y enviado a este Despacho Judicial según Oficio No. MPPSP/VPPL/00663/10/2012 de fecha dos de octubre del año dos mil doce, requerido para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado JOSÉ LEONARDO VELOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.761, se desprende que el referido Equipo Técnico concluyó emitiendo un Pronóstico Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada a la cual optaba el penado.
En este sentido, si bien es cierto que en la decisión de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de fecha treinta de abril del año dos mil doce, se indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSÉ LEONARDO VELOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.761, podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir del treinta de abril del año dos mil doce, para lo cual el Tribunal de Ejecución solicitaría informe Psicosocial del penado, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los siguientes requisitos: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; no es menos cierto que de la revisión del Informe Técnico emitido por la instancia correspondiente se evidencia que el penado no cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la disposición legal ut supra indicada; es decir, la elaboración del informe Psicosocial por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que debe contener un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; no obstante, en la conclusión se señala un pronóstico desfavorable destacándose entre otras cosas que el ciudadano antes identificado no tiene reflexión en cuanto a su situación legal, es subjetivo en la resolución de conflictos y tiene dificultad para respetar límites.
Ahora bien, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución evidencia que el penado sigue optando por las demás formulas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, Destacamento de Trabajo al cual opta a partir del veintiocho de septiembre del año dos mil doce; Régimen Abierto al cual optará a partir del veintiocho de diciembre del año dos mil doce ; Libertad Condicional al cual optará a partir del veintiocho de octubre del año dos mil trece; además de cumplir con los demás requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y podrá igualmente seguir redimiendo pena de conformidad con lo señalado en los artículos 507 y 508 del mismo Código y tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que lo ajustado y conforme a derecho es NEGAR el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual optaba el penado VELOZ CASTILLO JOSE LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.761, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por cuanto dicho ciudadano no cumple con las circunstancias concurrentes que establece expresamente el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 531 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual optaba el penado JOSE LEONARDO VELOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.761, con fecha de nacimiento 27 de mayo de 1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con domicilio y residencia en el Caserio Chorro Gonzalero, Casa S/N, Piritú, Estado Portuguesa, ex Plaza del 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Cedeño”; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el artículo 386 eiusdem.
Regístrese, notifíquese al penado y a las partes, ofíciese al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias llevado en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. Hágase como se ordena.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC.,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró, se notificó al penado y a las partes, se ofició al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se expidieron las copias certificadas de ley y se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias llevado en este Tribunal Militar
LA SECRETARIA JUDICIAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO