REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
Causa N° CJPM-TM3ES-001-12
AUTO DE ENTREGA DE SETECIENTOS OCHENTA MUNICIONES (780)
A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
De conformidad con la obligación contenida en los artículos 5, 6, 13, 311, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículos 261, 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la competencia para conocer y decidir sobre la procedencia o no de la entrega de las municiones que conforman las evidencias, que guarda relación con la causa N° CJPM-TM3ES-001/2012, en razón de las actuaciones realizadas se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vista la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, donde condenan al SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.748, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1°, 2° ejusdem, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual fue reducida a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, producto de la privativa de libertad que sufrió el mencionado penado durante proceso, según se evidencia en auto de ejecución de sentencia emitido por este Órgano Jurisdiccional, inserto al folio N° 2, pieza N°2 del expediente de la causa up supra. No obstante, el penado SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ARAUJO, antes identificado, se encuentra bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, presentándose cada 30 días ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en auto motivado, de fecha 20 de julio de 2012, riela al folio N° 65, pieza N° 2.
SEGUNDO: En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, remite oficio N° 170/2012 a este Órgano Jurisdiccional entregando las siguientes evidencias: setecientos ochenta (780) municiones, calibre 7.62 x 39 mm. sin percutir, las cuales se encuentran en calidad de depósito y pertenecen a la causa N° CJPM-TM3ES-001/2012, incoada contra el ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ARAUJO, antes identificado. Dichas evidencias fueron resguardadas, desde el día 04 de febrero del 2012, con su debida cadena custodia, según consta al folio N° 23, pieza N° 1 del expediente up supra.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional, considera que las evidencias incautadas (municiones) provienen del delito militar de Sustracción de Efectos Militares, el cual según Troconis (1976), la palabra sustraer significa hurtar, robar con fraude, y la palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres; éste último término es usado para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en el Ejército o la Armada, en tiempo de paz o en tiempo de guerra, en consecuencia, las evidencias incautadas son propiedad del Estado Venezolano y deberán ser entregadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órgano competente según nuestra Carta Magna.
En relación a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución ordena la entrega inmediata de las setecientos ochenta (780) municiones, calibre 7.62 x 39 mm. sin percutir, a la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Unidad de Combate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias (Negrillas de este Tribunal) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012. ASI SE ORDENA.
TERCERO: Es importante señalar la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, donde se ha reiterado la competencia de los Tribunales de Ejecución, sentencia Sala de Casación Penal, Nº 292 Expediente Nº CC02-0195, de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae lo siguiente:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”.
Por otro lado, en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece: “… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es oportuno señalar que el artículo up supra, señala lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Sin embargo, el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma, no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución y el órgano competente debe proceder a ejecutarla.
En este sentido, en opinión de quien, aquí decide, este Órgano Jurisdiccional es competente para entregar las municiones incautadas, plenamente descritas en autos, a la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariano. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad señaladas en los artículos 5, 6, 13, 311, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículo 261, 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: Ordena la entrega de setecientos ochenta (780) municiones, antes descritas, a la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Unidad de Combate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la causa N° CJPM-TM3ES-001/2012, incoada contra el SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.748, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias (Negrillas de este Tribunal) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Ofíciese al Comando de Guarnición y Particípese al Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA,
ANA MENDEZ RAMIREZ TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose, oficio N° 140/2012 al Comandante de la Primera de División de Infantería y Guarnición, y oficio N° 141/2012 al Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional.
LA SECRETARIA,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA