REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control, (Accidental), con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y constituido en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, en Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios cuatrocientos ochenta y ocho (488), al quinientos doce (512) Pieza Uno (01) de la Causa No. CJPM-TM8AºC-001-12, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: Sargento Primero, MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.920, plaza del Comando de Personal del Ejercito, División de Reserva, residenciado en: puente cataniapo, sector la sabanita, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de prisión de Un (01) año, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y perdida del derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: HURTO DE PRENDAS MILITARES O NAVALES, previsto y sancionado en el artículo 571 primer aparte y 572; y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES O NAVALES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias procede de conformidad con lo establecido en los artículos: 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la referida sentencia condenatoria y en consecuencia, realiza el cómputo del cumplimiento de la misma y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en los siguientes términos: Así tenemos, que el Tribunal Militar Octavo de Control (Accidental), con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y constituido en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil doce, en Audiencia Preliminar y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: (vigencia anticipada): “PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado y admitida previamente en su totalidad la acusación fiscal, se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano SARGENTO PRIMERO, MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.564.920, como autor responsable de los Delitos Militares de HURTO DE PRENDAS MILITARES O NAVALES previsto y sancionado en el artículo 571 aparte 1° y 572, y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415, 429, del Código Orgánico de Justicia Militar; y 375 de Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, en relación al delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES O NAVALES previsto y sancionado en el artículo 571 aparte 1° y 572, establece una penalidad de 1 a 5 años de prisión y expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena aplicable es de 3 años de prisión como término medio, siendo este el Delito más grave. Y estando en presencia de una circunstancia atenuante como lo es el hecho de que el up supra identificado “no posee antecedentes penales” y no consta en actas los mismos, y de una circunstancia agravante conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es ejecutar el hecho faltando a la palabra empeñada; existiendo estas dos circunstancias las mismas se compensan, siendo la pena aplicable por ese delito 3 años de prisión. En relación al Delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES O NAVALES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece una pena de arresto de 6 a 12 meses, en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena aplicable es de 9 meses de arresto como término medio, y en el caso en comento, estamos en presencia de una circunstancia atenuante como lo es el hecho de que el up supra identificado “ no posee antecedentes penales” y no consta en actas los mismos, y de una circunstancia agravante conforme a lo establecido en el artículo 402 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, lo es ejecutar el hecho faltando a la palabra empeñada y al realizar la conversión de pena de arresto en pena de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena quedaría en 4 meses y 15 días prisión. No obstante que el artículo 429 me establece qué al culpable de dos o más delitos que acarre pena de prisión y otras pena de arresto, esta ultimas se convertirán en la pena de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto, y realizada la conversión corresponde sumar las dos terceras parte de disco lapso al delito más grave siendo dicho termino de 3 meses de prisión que corresponden a las dos terceras partes del termino anteriormente señalado de 4 meses y 15 días, la pena aplicar por ambos Delito es de 3 años y 3 meses de prisión. Y vista la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que no fue causado un gran daño dentro del seno de la fuerza armada nacional, se procede a rebajar la mitad, quedando en definitiva la pena de 1 año 7 meses y 15 días de prisión y expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y las accesoria correspondientes de conformidad con lo establecido en artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales 1° y 3° como lo son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la perdida de derecho a premio. Como culpable y responsable de los Delitos Militares de HURTO DE PRENDAS MILITARES O NAVALES previsto y sancionado en el artículo 571 aparte 1° y 572 y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES O NAVALES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Teniendo en este caso una fecha provisional de finalización de la pena el día 26 de 0ctubre del año 2013, conforme a lo establecido en el artículo 367 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se encuentra detenido desde el día 09 de marzo de 2012. En consecuencia el up supra identificado Condenado queda detenido a la Orden del Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto ese Órgano Jurisdiccional dicte lo conducente…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el SARGENTO PRIMERO MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.920, plenamente identificado; en fecha 05 de Noviembre de 2012, fue sentenciado por el Tribunal Militar Octavo de Control, (Accidental), con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, constituido en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de Un (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Perdida del derecho a Premio”, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: HURTO DE PRENDAS MILITARES O NAVALES, previsto y sancionado en el artículo 571 primera aparte, en concatenada relación con el artículo 572, que establece Expulsión de las Fuerzas Armadas; asimismo, el delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS, CONDECORACIONES E INSIGNIAS MILITARES, tipificado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha 06 de Marzo de 2012, según se evidencia en Oficio Nº 12-183 de fecha 06 de marzo de 2012, que corre inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la referida causa, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy, (29NOV12), lleva OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de Prisión; esto es hasta el día 21 DE OCTUBRE DE 2013, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500….omissis”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal Penal (2012) en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS DIAS (22) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva es él: DÍA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2012.
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, 24 DIAS Y 16 HORAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día TREINTA (30) DE MARZO DE 2013.
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, DOS (02) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva es desde el día VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2013.
Establece asimismo, el artículo 488 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal Penal (2012), en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Perdida del Derecho a Premio”, impuesta por el Tribunal Militar Octavo de Control (Accidental), con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (Constituido en la Ciudad de Maracay Estado Aragua), al penado: SARGENTO PRIMERO, MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.920. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA, la Sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Militar Octavo de Control, (Accidental), con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazona y constituido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en contra del penado: SARGENTO PRIMERO MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.920, en la que fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida del Derecho a Premio”, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: HURTO DE PRENDAS MILITARES O NAVALES, previsto y sancionado en el artículo 571 primera aparte, en concatenada relación con el artículo 572, que establece Expulsión de las Fuerzas Armadas; asimismo, el delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS, CONDECORACIONES E INSIGNIAS MILITARES, tipificado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la fecha de finalización de la pena el día: VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2013. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Octavo de Control, (Accidental), con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazona y constituido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Perdida del Derecho a Premio, se ordena oficiar en lo conducente al organismo competente: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal penal (2009). CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el SARGENTO PRIMERO MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.920. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS DIAS (22) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva es él: DÍA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2012., El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, 24 DIAS Y 16 HORAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día TREINTA (30) DE MARZO DE 2013, El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, DOS (02) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva es desde el día VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2013. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal (2012); se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
Teniente Coronel
JUEZ MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
Sargento Ayudante
SECRETARIO JUDICIAL