REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha Jueves Veinticinco (25) de Octubre de 2012, la cual corre inserta del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) de la primera Única, de la causa N° CJPM-TM5C-210-2012, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano: EGNY RAMIER SANCHEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.121, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el callejón principal, esquina vereda 2, sector Andrés Bello casa N° 58, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara; a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en sus cardinales 1, 2 y 3, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 524 cardinal 1 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional con sede en Maracay Estado Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), en Audiencia Preliminar y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) : “…TERCERO: Una vez oída la intervención del ciudadano, ST/3°. EGNY RAMIER SANCHEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° v-15.960.121, quien libre de todo apremio y coacción Admitió los Hechos solicitando la imposición de la pena respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 1° y 525. Del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de dos (02) años a cuatro años, siendo su término medio aplicable el tiempo de TRES (03) AÑOS; En consecuencia, quien aquí juzga toma en consideración la admisión de hechos que libre de coacción y apremio han realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se disminuye la pena a imponer a la mitad (1/2). Por ello PROCEDE A SENTENCIAR COMO CULPABLE AL CIUDADANO: ST/3°. EGNY RAMIER SANCHEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.121, por la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 1° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1°,2° Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: las provenientes del Ordinal 1°.- Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Ord. 2° Separación del Servicio Activo y las provenientes del Ordinal 3°.- Perdida del Derecho a Premio. Por consiguiente y en virtud de que el hoy penado se encuentre en Libertad esa condición no varía, por ello se insta a los hoy penado y su defensa que dentro de un termino de diez (10) hábiles a partir de la presente fecha, deberán comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente decisión las partes quedan formalmente notificadas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 145 del Código Orgánico de Justicia Militar y en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Barquisimeto Estado Lara, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: EGNY RAMIER SANCHEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.121, fue sentenciado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en sus cardinales 1, 2 y 3, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho Apremio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 524 cardinal 1 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: EGNY RAMIER SANCHEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.121, fue sentenciado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en sus cardinales 1, 2 y 3, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho Apremio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 524 cardinal 1 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, al ciudadano penado: EGNY RAMIER SANCHEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.121, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Perdida del Derecho a Premio, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 493 cardinal 1 en concordada relación con el 500 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009), se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
Teniente Coronel
JUEZ MILITAR DEL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ANDRES O. AGUILAR BARRIOS
Sargento Ayudante
SECRETARIO JUDICIAL