REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, en Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios ciento dieciocho (118) vuelto, ciento diecinueve (119) vuelto y ciento veinte (120) de la Pieza Nº Cuatro (04) de la Causa No. CJPM-TM7C-034-12, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: RICARDO JOSE SALAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.852.829, quien fue condenado a cumplir la pena de prisión de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, señalada en el artículo 407 cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 cardinal 1 ejusdem, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias procede de conformidad con lo establecido en los artículos: 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la referida sentencia condenatoria y en consecuencia, realiza el cómputo del cumplimiento de la misma y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en los siguientes términos: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce, en Audiencia Preliminar y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: (vigencia anticipada): “considera este juzgador que los hechos acusados no se efectuaron con violencia en contra de personas por lo que el bien jurídico y la sociedad no se vieron afectados gravemente, así como que no se trata de delitos señalados en el último aparte del artículo 375 ejusdem, es por lo que este juzgador, resuelve rebajar la pena aplicable hasta la mitad, en consecuencia se impone en definitiva al acusado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EN SITUACIÓN DE RETIRO RICARDO JOSE SALAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.852.829, la pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley señaladas en el articulo 407 numeral 1; referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena. ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensora Pública Militar a favor de su representado, considera que aquí decide que las circunstancias que llevaron a la privación judicial preventiva de libertad del hoy condenado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EN SITUACION DE RETIRO RICARDO JOSE SALAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.852.829, no han variado, que la conducta desplegada por el acusado de autos, trajo como consecuencia la sustracción de una pistola tipo (P.G.P. calibre 9mm., serial 382NN01434), que pone en peligro no solo la seguridad de los ciudadanos sino también la del propio estado, ya que dicho armamento de guerra puede ser utilizado por grupos irregulares causando daño irreparables, contra la seguridad y la paz social, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa pública militar y el condenado plenamente identificado en autos y por ende se ratifica la privación impuesta en fecha 21 de junio de 2012…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EN SITUACIÓN DE RETIRO RICARDO JOSE SALAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.852.829, plenamente identificado; en fecha 31 de Agosto de 2012, fue sentenciado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena”, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 cardinal 1 ejusdem. Así mismo, se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha 20 de Junio de 2012, según se evidencia en el Acta de Derechos del Imputados, que corre inserta en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de la Pieza Nº cuatro (04), lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy, lleva CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS , privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de Prisión; esto es hasta el día 20 DE DICIEMBRE DE 2015, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500….omissis”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal Penal (2012) en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva es él: DÍA VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2014.
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día DOS 02 DE DICIEMBRE DE 2014.
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS, por tanto la fecha real y efectiva es desde el día OCHO (08) DE MARZO DE 2015.
Establece asimismo, el artículo 488 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal Penal (2012), en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena”, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al penado: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EN SITUACION DE RETIRO RICARDO JOSE SALAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.852.829. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA, la Sentencia de fecha 31 de Agosto de 2012, emitida por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en contra del penado: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EN SITUACION DE RETIRO RICARDO JOSE SALAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.852.829, en la que fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena”, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y ALTERACION DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 568 cardinal 1 ejusdem, siendo la fecha de finalización de la pena el día: VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2015. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, se ordena oficiar en lo conducente al organismo competente: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal penal (2009). CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EN SITUACION DE RETIRO RICARDO JOSE SALAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.852.829. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva es él: DÍA VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día DOS 02 DE DICIEMBRE DE 2014. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS, por tanto la fecha real y efectiva es desde el día OCHO (08) DE MARZO DE 2015. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal (2012); se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA
EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
Teniente Coronel
JUEZ MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
Sargento Ayudante
SECRETARIO JUDICIAL