MATURIN, 14 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202º y 153º
CJPM-TM5J-012-12
JUEZ DE JUICIO
CORONEL JESUS E. GONZALEZ MONSERRAT
JUEZ DE JUICIO
CORONEL CARMEN LUCIA SALAZAR
JUEZ DE JUICIO
MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA, C.I. V-11.226.577, Fiscal Militar 45 con Sede en PORLAMAR, Estado Nueva Esparta.
ACUSADOS:
SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 16.818.963, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 21.323.833 y MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 23.591.736.
ABOGADOS DEFENSORES
ABOGADO ROICES ELOY AVILA, C.I. Nro. V-9.283.890, INPREABOGADO NRO. 74.307 y ABOGADA LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, C.I Nro. V-13.259.863, INPREABOGADO NRO. 96.414.
SECRETARIO
ALGUACIL:
TENIENTE MOISES MARTINEZ CEDEÑO
SARGENTO MAYOR DE TERCERA JHONNY ACEVEDO SARDINHA.
El presente Juicio Oral y Público se inició en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.963, domiciliado en la Población del Rincón de Araya, calle principal, casa S/N., Península de Araya, Estado Sucre; CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.323.833, domiciliado en la calle Mara, Sector Conejero, casa S/N, Porlamar, Estado Nueva Esparta y al MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.591.736, domiciliado en la Urbanización Patria Nueva, Calle 1, Terraza 12, Casa Nro. 8, Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, todos Plazas de la Estación de Guardacostas “C.F. DIMAS PAUBLINIS GUEVARA”, por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 5°, 11°, 13°, 14°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Acusación Fiscal fue presentada en fecha 27 de Julio de 2012, por el PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA, Fiscal Militar con Competencia Nacional, representante del Ministerio Público Militar, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 29 de Agosto de 2012, a cargo del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona. Una vez admitida parcialmente la Acusación, así como también la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revestían carácter penal militar y dichos hechos constituían la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 551, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego, de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y al MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, son los siguientes:
“El día Sábado nueve (09) de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, los efectivos militares: CAPITÁN DE CORBETA SANDY ALBERTO MERENTES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.291.617, carnet Nº 3197 y TENIENTE DE NAVÍO ENGELBERT GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.288.696, carnet N° 3790, ambos adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas Macanao, ubicado la calle Cementerio Viejo del sector Caracas, Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 13:58 horas de la tarde, se presentó en la oficina de la División de Operaciones de la ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS MACANAO, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAFAEL TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.884.747, plaza del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien informó al TENIENTE DE NAVÍO ENGELBERT GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.696, (Oficial Jefe de la Guardia) que una (01) comisión efectivos militares adscritos a ese Comando efectuaron la aprehensión de tres (03) efectivos militares plaza de esta Estación Secundaria Guardacostas Macanao (ESGMA) presuntamente por estar ingiriendo bebidas alcohólicas en una residencia familiar portando uniformes militares, con tres (03) fusiles AK-103 y una moto civil. Siendo las 091400JUN 12 y cumpliendo instrucciones del CAPITÁN DE CORBETA SANDY MERENTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.291.617, Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas Macanao, salió de comisión al puesto de la Guardia Nacional con sede Boca del Río con el fin de verificar la información, al llegar referido puesto militar fue atendido por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.433.716, quién le informó que los tres (03) efectivos fueron aprehendidos por una comisión integrada por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ISMAEL VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.433.716 y SARGENTO SEGUNDO RAFAEL TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.884.747 a bordo del Toyota Machito placas GN-2107, ya que se encontraban dentro de una residencia ubicada en la Urbanización Malave Villalba, pintada de color amarillo sin número (ubicada a cuatro kilómetros de la Estación Eléctrica Boca del Rio lugar donde habían sido designado en comisión de servicio), ingiriendo bebidas alcohólicas estando uniformados y con el armamento reglamentario, acto seguido observó al SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 16.818.963, carnet 15.173, al CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO titular de la cédula de identidad N° 21.323.833, y al MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ titular de la cédula de identidad N° 23.591.736, quienes estaban nombrados para el servicio guardia externa en la planta eléctrica de Boca del Río según orden de servicio N° 153 de fecha 09JUN12, quienes estaban uniformados y bajo los efectos del presunto consumo de ingesta de alcohol, por lo que procedió a revisar los fusiles AK-103, quedando identificados con los siguientes seriales; 061716773 y un cargador con veinte municiones sin percutir, 061719874 y un cargador con veinte municiones sin percutir y 0617129Ø6 con un cargador con diecinueve municiones sin percutir, percatándome de que faltaba una munición 7,62 mm X 39 mm los cuales estaban asignados al servicio de guardia de la planta eléctrica de Boca del Río. Siendo las 1430 hrs aproximadamente retornó a la Unidad con el SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, guardando el armamento en el parque de la unidad y ordenándole a los tres (03) efectivos que se fueran a dormir visto su estado físico que evidenciaba síntomas de presunta ebriedad, pero siendo aproximadamente las 091450JUN12, los tres (03) efectivos militares se evadieron de la unidad. A las 091500JUN12 el CAPITÁN DE CORBETA SANDY MERENTES BRICEÑO Comandante de la Unidad se comunicó vía telefónica con el suscrito, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes y necesarias para el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Siendo las 091813JUN12 fueron nuevamente aprehendidos y trasladados hasta esta unidad el SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 16.818.963 y MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ titular de la cédula de identidad N° 23.591.736, por comisión de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ÁNGEL LAGUNA AMUNDARAIN titular de la cédula de identidad N° 10.522.583, siendo las 091900JUN12, se presentó voluntariamente CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 21.323.833. Procediéndose a la detención de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO titular de la cédula de identidad N° 16.818.963, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 21.323.83363 y MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 23.591.736 por la presunta comisión de delitos de naturaleza Penal Militar tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, dándoseles lectura a sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigos presenciales de este hecho los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ÁVILA titular de la cédula de identidad N° 14.065.671, MARINERO DISTINGUIDO DAVID JOSÉ CARREÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.324.319, MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ANDRES VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.589.178 Y MARINERO MANUEL ENRIQUE MARCANO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° 20.536.454.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Ciudadano TENIENTE DE NAVIO ENGELBERT GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.696, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me encontraba de guardia el día 09 de junio, cuando aproximadamente a las 15:00 horas llegó un efectivo de la Guardia Nacional al Comando, pasando la novedad que se encontraban tres efectivos militares en el Comando de la Guardia; procedí a informarle al Comandante, y el Comandante me ordenó que me llegara hasta el Comando de la Guardia Nacional y verificara quienes eran los tres efectivos, me trasladé hasta allá, al llegar al Comando me percaté que era el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, Cabo Segundo WILME JESUS RONDON VALERIO, y el MARINERO JOSE RUIZ MORENO; ellos cargaban los tres fusiles; revisé los fusiles y procedí a irme al Comando con los tres efectivos, guardé el armamento en el parque, cuando procedí a informarle a mi Comandante de las instrucciones que se habían dado a los tres efectivos militares, estos se fueron de la Unidad, posteriormente llegaron a las 18 horas, dos, y el otro llegó como a las 19:00 horas; cuando yo los llevé les ordené que se fueran a dormir y le fui a informar al Comandante de las novedades que estaban pasando y cuando fui a informar ellos se fueron de la Unidad”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 09 de junio, aproximadamente a las 15:00 horas llegó un efectivo de la Guardia Nacional al Comando de Guardacostas de Boca de Rio, pasando la novedad que se encontraban retenidos tres efectivos militares en el Comando de la Guardia Nacional, por lo que procedió a informarle al Comandante, y este le ordenó que llegara hasta allá y verificara quienes eran los tres efectivos, y al llegar al Comando de la Guardia Nacional se percató que era el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, Cabo Segundo WILME JESUS RONDON VALERIO, y el MARINERO JOSE RUIZ MORENO; quienes cargaban tres fusiles. Una vez que los identificó se fue al Comando con los tres efectivos, guardo el armamento en el parque y les ordenó a los efectivos retenidos que se fueran a dormir y procedí a informarle al Comandante, y una vez obtenida las instrucciones de parte de este, fue a impartírselas a los tres efectivos militares y estos se fueron de la Unidad sin autorización.
Al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ISMAEL JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.933.716, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 09 de junio, encontrándome de servicio, haciendo un recorrido de Seguridad Ciudadana, como a las 02:00 y algo de la tarde recibí una llamada que en una Urbanización de Boca de Río, Estado Nueva Esparta, se encontraban tres ciudadanos uniformados de militares, portando armas largas, en completo estado en embriaguez y que se necesitaban la presencia de la Guardia Nacional para ver qué pasaba; en ese momento, yo me comunico con el Comandante de Puesto que era un Sargento Supervisor y él me dijo que continuara para ese sitio; me traslado al sitio antes mencionado, Urbanización Augusto Malavé Villalba, más o menos nos habían dicho el sitio y llegamos, entramos a especia de un estacionamiento y vimos la casa que nos habían señalado; en ese momento vimos uno y le tocamos la corneta del jeep, yo lo llamo y él sale, entro y los vi en ese momento, estaban bastante ebrios, entonces comenzamos a hablar ahí hasta que les dije que se metieran en el jeep y los llevé al Comando de la Guardia Nacional de Boca de Rio; les dije que los trasladaba allá por la situación que se presentaba con ellos, cuando llegamos allá no teníamos la certeza de dónde eran, luego por el escudo que presentaban vimos que eran de la armada pero como hay una Unidad cercana de la Armada ahí, yo le dije al conductor que se llegara al Comando de la Armada para verificar a los tres ciudadanos y habló con un Teniente de Navío para que viniera al Comando; el Teniente fue al Comando y los identificó y dijo que eran de su Unidad, ya nosotros le habíamos quitado el armamento y los habíamos revistados; él manifestó que ese armamento y esos cartuchos eran de su Unidad y que los ciudadanos se habían ausentado del servicio que prestaban en ese momento y para el cual habían sido nombrados, que era en la Planta de Electricidad de Boca de Río; procedimos a ponerlos a la orden de ellos y el conductor los llevó hasta su Unidad con el Teniente”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 09 de junio, encontrándose de servicio, haciendo un recorrido de Seguridad Ciudadana, como a las 02:00 y algo de la tarde, recibió una llamada en la cual le informaban que en una Urbanización de Boca de Rio, se encontraban tres ciudadanos uniformados de militares, portando armas largas, en completo estado en embriaguez y que se necesitaban la presencia de la Guardia Nacional, trasladándose al sitio, específicamente la Urbanización Augusto Malave Villalba, al llegar al sitio y entrar a especie de un estacionamiento, vieron la casa que les habían señalado, entró y los vio en ese momento que estaban bastante ebrios, los desarman y los trasladan al Comando de la Guardia Nacional de Boca de Rio, y procede a pasar la novedad al Comando de Guarda Costa de la Localidad.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el TENIENTE DE NAVIO ENGELBERT GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.696, quien expresó que el día 09 de junio, aproximadamente a las 15:00 horas llegó un efectivo de la Guardia Nacional al Comando de Guardacostas de Boca de Rio, pasando la novedad que se encontraban retenidos tres efectivos militares en el Comando de la Guardia Nacional, por lo que procedió a informarle al Comandante, y este le ordenó que llegara hasta allá y verificara quienes eran los tres efectivos, y al llegar al Comando de la Guardia Nacional se percató que era el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, Cabo Segundo WILME JESUS RONDON VALERIO, y el MARINERO JOSE RUIZ MORENO; quienes cargaban tres fusiles, y que una vez que los identificó se fue al Comando con los tres efectivos, guardo el armamento en el parque y les ordenó a los efectivos retenidos que se fueran a dormir y procedió a informarle al Comandante.
Por tal motivo al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAFAEL JESÚS TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.884.747, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente
“El 09 de junio de 2010, nos encontrábamos efectuando el patrullaje respectivo en la población de Boca de Rio, cuando el Sargento Ismael Velásquez, recibió una llamada anónima, donde le informaron que se encontraban tres efectivos militares ingiriendo bebidas alcohólicas y portando armas de fuego en la Urbanización Augusto Malave Villalba, donde se le informó al Sargento Ayudante Villarroel Medina, quien ordenó que nos dirigiéramos hacia el sitio, cuando llegamos al sitio nos percatamos que los presuntos efectivos militares que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, pertenecían a la armada; el Sargento Ismael Velásquez les hizo un llamado que se acercaran al vehículo militar, donde se les informa que entreguen el armamento y que nos acompañaran al Comando de la Guardia Nacional; una vez ahí procedimos a identificarlos y a realizar una llamada a la Sede de la Armada y el Sargento Ismael Velásquez me dio una orden que me acercara a informarle en la Sede, fui y le informé al Teniente de Navío Engelbert García, donde me pidió el apoyo que lo llevara al Comando de la Guardia Nacional de Boca de Río y lo hice”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 09 de junio de 2010, nos encontrábamos efectuando el patrullaje respectivo en la población de Boca de Rio, cuando el Sargento Ismael Velásquez, recibió una llamada anónima, donde le informaron que se encontraban tres efectivos militares ingiriendo bebidas alcohólicas y portando armas de fuego en la Urbanización Augusto Malave Villalba, y cuando llegaron al sitio se percataron que los presuntos efectivos militares que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, si eran efectivos y pertenecían a la armada; posteriormente el Sargento Ismael Velásquez me dio una orden que me acercara a informarle en la Sede de la Armada, cumplió la orden y le informé al Teniente de Navío Engelbert García la novedad y este le pidió el apoyo que lo llevara al Comando de la Guardia Nacional de Boca de Río.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ISMAEL JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.933.716, quien expresó que el día 09 de junio, encontrándose de servicio, haciendo un recorrido de Seguridad Ciudadana, recibió una llamada en la cual le informaban que en una Urbanización de Boca de Rio, se encontraban tres ciudadanos uniformados de militares, portando armas largas, en completo estado en embriaguez y que se necesitaban la presencia de la Guardia Nacional, trasladándose al sitio, específicamente a la Urbanización Augusto Malave Villalba, al llegar al sitio y entrar a especia de un estacionamiento vieron la casa que les habían señalado, entró y vio en ese momento que dichos efectivos estaban bastante ebrios, los desarman y los trasladan al Comando de la Guardia Nacional de Boca de Rio; teniéndose que adminicular igualmente dicha testimonial con la del TENIENTE DE NAVIO ENGELBERT GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.696, quien expresó que el día 09 de junio, aproximadamente a las 15:00 horas llegó un efectivo de la Guardia Nacional al Comando de Guardacostas de Boca de Rio, pasando la novedad que se encontraban retenidos tres efectivos militares en el Comando de la Guardia Nacional, por lo que procedió a informarle al Comandante, y este le ordenó que llegara hasta allá y verificara quienes eran los tres efectivos, y al llegar al Comando de la Guardia Nacional se percató que era el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, Cabo Segundo WILME JESUS RONDON VALERIO, y el MARINERO JOSE RUIZ MORENO; quienes cargaban tres fusiles,
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal.
4. Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LAINER ANTONIO SIERRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.725.526, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me encontraba de guardia en la sub-estación eléctrica Boca de Río, en horas de la mañana, día sábado; el relevo los fines de semana se efectúa a las 8.45; pasó una hora y yo llamo para mi Comando, preguntando si el relevo había salido y me dicen que el relevó salió a 10 para las 9:00 a.m; como a las 10:00 vuelvo a llamar y me preguntan que si todavía no ha llegado el relevo y que llamara al Sargento Primero Luis Montaño, procedo a llamarlo y él me dice que ya van llegando, llegan a la planta eléctrica como a las 12:00 del día, le entrego las novedades por escrito, le entregué las municiones de mi cargador y me fui para mi Comando; yo lo vi como amanecido pero lo vi normal, los Tropas que estaban conmigo efectuando guardia ese día entregaron su guardia normal y se fueron conmigo al Comando”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día sábado, el relevo del servicio de planta eléctrica de Boca de Rio, se hizo como a las 12:00 del día por parte del Sargento Primero Luis Montaño, a quien le entregó las novedades por escrito, las municiones de mi cargador y me fui para mi Comando, igualmente lo hicieron los Tropas que estaban conmigo, entregaron su guardia normal y se fueron al Comando.
Por tal motivo, este testimonio se valora, porque este testigo afirma haber entregado el Servicio de Planta Eléctrica de Boca de Rio a el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, junto con sus tropas Alistada que le acompañarían en dicho servicio, razón por la cual el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal.
5.- Ciudadano MIGUEL JOSÉ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.475.848, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo estaba en la planta con los efectivos militares que estaban de guardia esperando relevo y sería como a las 12:00 cuando llegó el relevo, recibiendo el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO y su comitiva, yo me fui a comer y cuando vine de comer, los que estaban de guardia no estaban”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en la planta con los efectivos militares que estaban de guardia esperando relevo y sería como a las 12:00 cuando llegó el relevo, recibiendo el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO y su comitiva, se fue a comer y cuando vino de nuevo, los que estaban de guardia, ya no estaban.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por la Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LAINER ANTONIO SIERRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.725.526, quien indicó que el día sábado, el relevo del servicio de planta eléctrica de Boca de Rio, se hizo como a las 12:00 del día por parte del Sargento Primero Luis Montaño, a quien le entregó las novedades por escrito, las municiones de mi cargador y me fui para mi Comando, igualmente lo hicieron los Tropas que estaban conmigo, entregaron su guardia normal y se fueron al Comando.
Por tal motivo, este testimonio se valora, porque este testigo afirma haber presenciado el relevo del Servicio de Planta Eléctrica de Boca de Rio, por parte del Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, junto con sus tropas Alistada que le acompañarían en dicho servicio, razón por la cual el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal.
6.-Ciudadano MARINERO DISTINGUIDO ROBERT ALEXANDER MATA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.597.51, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Lo único que tengo que informar es que nosotros recibimos guardia, y a las 12:00, entregamos la guardia sin novedad y lo único que pude observar fue el Sargento Primero que recibía estaba amanecido, nada más, entregamos lo fusiles, nos fuimos y de allí no supe mas nada”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día en que ocurrieron los hechos entregaron la guardia a las 12:00, sin novedad y lo único que pude observar fue que el Sargento Primero que recibía estaba amanecido y nada más, se entregaron los fusiles y nos fuimos de allí.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por la Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LAINER ANTONIO SIERRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.725.526, quien indicó que el día sábado, el relevo del servicio de planta eléctrica de Boca de Rio, se hizo como a las 12:00 del día
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal.
7.- Ciudadano POLICIA NAVAL LUIS ALFONSO NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.362.41,, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me encontraba yo ese día de guardia esperando que llegaran los compañeros, llegaron como a las 12:00; ellos llegaron y yo le entregué el fusil al compañero moreno, mis compañeros entregaron los fusiles y nos fuimos pero a los tropas yo no los vi que habían bebido, al único que ví fue al Sargento que estaba amanecido”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día en que ocurrieron los hechos entregaron la guardia a las 12:00, ellos llegaron y yo le entregué el fusil al compañero moreno, mis compañeros entregaron los fusiles y nos fuimos pero a los tropas yo no los vi que habían bebido, al único que vi fue al Sargento que estaba amanecido.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por la Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LAINER ANTONIO SIERRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.725.526, quien indicó que el día sábado, el relevo del servicio de planta eléctrica de Boca de Rio, se hizo como a las 12:00 del día, y con la testimonial del MARINERO DISTINGUIDO ROBERT ALEXANDER MATA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.597.51, quien indicó que el día en que ocurrieron los hechos entregaron la guardia a las 12:00, sin novedad y lo único que pude observar fue que el Sargento Primero que recibía estaba amanecido y nada más, se entregaron los fusiles y nos fuimos de allí.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal.
8.- Ciudadano MARINERO DISTINGUIDO JESUS ANDRES VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.589.178, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me encontraba en el Comando de Guardia y el Teniente de Planta me envió a llevar la comida, fui y llevé la comida y regresé al Comando sin novedad; cuando estaba en el Comando llegó una comisión de la Guardia, con los compañeros que estaban un poco tomado, mi Teniente les dijo que se fueran a dormir y se evadieron de la Unidad, es lo que yo sé”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en el Comando de Guardia cuando llegó una comisión de la Guardia, con los compañeros que estaban un poco tomado, mi Teniente les dijo que se fueran a dormir y se evadieron de la Unidad.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el TENIENTE DE NAVIO ENGELBERT GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.696, quien expresó que el día 09 de junio, aproximadamente a las 15:00 horas llegó un efectivo de la Guardia Nacional al Comando de Guardacostas de Boca de Rio, pasando la novedad que se encontraban retenidos tres efectivos militares en el Comando de la Guardia Nacional, por lo que procedió a informarle al Comandante, y este le ordenó que llegara hasta allá y verificara quienes eran los tres efectivos, y al llegar al Comando de la Guardia Nacional se percató que era el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, Cabo Segundo WILME JESUS RONDON VALERIO, y el MARINERO JOSE RUIZ MORENO; quienes cargaban tres fusiles, y que una vez que los identificó se fue al Comando con los tres efectivos, guardo el armamento en el parque y les ordenó a los efectivos retenidos que se fueran a dormir y procedió a informarle al Comandante.
Por tal motivo al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación para su lectura del Acta Policial N° ESGMA-002-2012 de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por los efectivos militares: CAPITÁN DE CORBETA SANDY MERENTES BRICEÑO, Comandante de la Estación Segundaria de Guardacostas Macanao y TENIENTE DE NAVÍO ENGELBERT GARCIA MARQUEZ, adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas Macanao, ubicada en la calle El Cementerio Viejo del sector Caracas, Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, la cual riela inserta en los folios 11 al 14, de la presente causa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, Cabo Segundo WILME JESUS RONDON VALERIO, y el MARINERO JOSE RUIZ MORENO, cuando el día 09 de Junio del 2012, abandonaron el puesto de servicio de Planta Eléctrica de Boca de Rio, y desobedecieron la orden de irse al dormitorio a dormir.
Este documento debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el Ciudadano TENIENTE DE NAVIO ENGELBERT GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.696, así como con el testimonio del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ISMAEL JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.933.716, SARGENTO SEGUNDO RAFAEL JESÚS TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.884.747 y el MARINERO DISTINGUIDO JESUS ANDRES VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.589.178, quienes fueron categóricos en afirmar que el día 09 de Junio del 2012, el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, Cabo Segundo WILME JESUS RONDON VALERIO, y el MARINERO JOSE RUIZ MORENO, abandonaron el puesto de servicio de Planta Eléctrica de Boca de Rio, y desobedecieron la orden de irse al dormitorio a dormir, el día en que ocurrieron los hechos.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación para su lectura de la Orden de Servicio Nº 159, de fecha ocho (08) de Junio del dos mil doce (2.012), suscrita por el ciudadano: Capitán de Corbeta SANDY MERENTES BRICEÑO, Comandante de la Estación Segundaria de Guardacostas Macanao, “CF Dimas Paublinis Guevara”, la misma riela en el folio 71 de la presente causa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, Cabo Segundo WILME JESUS RONDON VALERIO, y el MARINERO JOSE RUIZ MORENO, prestarían el Servicio del Puesto de Planta Eléctrica de Boca de Rio el día 9 de Junio del 2012.
Este documento debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el Ciudadano TENIENTE DE NAVIO ENGELBERT GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.696, así como con el testimonio del SARGENTO SEGUNDO LAINER ANTONIO SIERRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.725.526, y el MARINERO DISTINGUIDO JESUS ANDRES VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.589.178, quienes fueron categóricos en afirmar que el día 09 de Junio del 2012, el Sargento Primero LUIS TOMAS MONTAÑO, Cabo Segundo WILME JESUS RONDON VALERIO, y el MARINERO JOSE RUIZ MORENO, prestarían el servicio de Planta Eléctrica de Boca de Rio.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación para su lectura de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-398, realizada al ciudadano: LUIS MONTAÑO CENTENO, titular de la cedula de identidad N° 16.818.963, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO experto profesional I farmacéutico y JESUS LUNA experto especialista II farmacéutico, el cual riela en el folio 73 de la presente causa.
Al ser analizado este documento, el mismo no se le da ningún valor probatorio en virtud de no haber sido citados dichos expertos, que pudiesen deponer que su contenido es cierto o no, razón por la cual presume este ente colegiado que no está relacionado con los hechos objeto del presente proceso, siendo el mismo un requisito de procedimiento para garantizar el debido proceso, en tal sentido el referido documento NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Colegiado, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“El día Sábado 09 de Junio de 2012, los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, abandonaron el Puesto de Servicio de la Planta Eléctrica de Boca de Rio, para la cual habían sido designados por Orden de Servicio Orden Nº 159, de fecha ocho (08) de Junio del dos mil doce (2.012), suscrita por el ciudadano: Capitán de Corbeta SANDY MERENTES BRICEÑO, Comandante de la Estación Segundaria de Guardacostas Macanao, “CF Dimas Paublinis Guevara”, la cual riela en el folio 71 de la presente causa, y no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, una vez encontrados y aprehendidos, y llevados a la Estación de Guarda Costa de Boca de Rio, procediendo estos efectivos a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar Estación Segundaria de Guardacostas Macanao, “CF Dimas Paublinis Guevara”.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
DEL DELITO MILITAR CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS.
En primer lugar analizaremos el Delito Militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, y diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar Colegiado en Funciones de Juicio, y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 551 del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Consejo de Guerra, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalado; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, en este sentido, del artículo In comento se desprende que existen cuatro circunstancias distintas perfectamente definidas, en la cual un militar podría cometer el delito Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas pudiéndose destacar los siguientes: 1) El Centinela que viole la consigna; 2) El Centinela que quebrante la consigna; 3) El Centinela que abandone el puesto; 4) El Centinela que se embriague, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, se requiere la ACCION por parte del o de los sujetos activos para cumplirse a cabalidad.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 551, específicamente en el ordinal 3°, caso que nos ocupa en la presente causa, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, " El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague "; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que abandone el puesto o se embriague, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 551 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 551: El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
3º.- Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de efectivos que Abandonaron el Puesto de Servicio para la cual habían sido designados (Planta Eléctrica de Boca de Rio, Margarita Estado Nueva Esparta), al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala que la esencia del Delito Militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, está en la Acción de todos aquellos actos, cuya realización importan, tanto para la Seguridad de las Instalaciones Militares, como para la Seguridad de las Fuerzas Armadas ”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 551 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, el día Sábado 09 de Junio de 2012, Abandonaron el Puesto de Servicio para la cual habían sido designados (Planta Eléctrica de Boca de Rio, Margarita Estado Nueva Esparta), hecho con el cual atentaron contra la seguridad de las Fuerzas Armadas y contra la Seguridad de la Nación.
Ahora bien, Nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente establece:
“CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS”, previsto y sancionado en el Artículo 551: El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
1.- Si el Hecho se ejecuta frente al enemigo o de rebeldes o sediciosos, con presidio de dos a seis años, y si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con presidio de ocho a dieciséis años.
2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno a cinco años, pero si actuase las circunstancias anotadas en el ordinal precedente, se castigara con presidio de seis a diez años.
3.- Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años. (Subrayado y negrilla nuestro).
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, esta descrita en los verbos rectores (quebrantar, abandonar y embriagar), en relación al caso que nos ocupa es abandonar el puesto de guardia o embriagarse. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares deben cumplir su puesto de guardia o centinela designado por la orden de servicio, y a su vez no deben consumir o ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño del mismo, ya que afecta el buen desenvolvimiento del servicio, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares (entre los cuales, la seguridad de las instalaciones y personal de nuestra Fuerza Armada), y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de quebrantar la consigna, abandonar el puesto de centinela designado, y que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, por el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, y a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría, estos deben abandonar el puesto de centinela o deben embriagarse, y de los actos practicados debe desprenderse la intención de cometer el delito, y de acuerdo a lo ventilado en el juicio oral y público, el Ministerio Público logró demostrar a través de las testimoniales y documentales, que los acusados desplegaron las acciones descritas en la Ley, para incurrir en el delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar. s
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que el artículo 551, numeral 3, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente:
“El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
…….3.- Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años. (Subrayado y negrilla nuestro).
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, cuando el día Sábado 09 de Junio de 2012, abandonaron el Puesto de Servicio de la Planta Eléctrica de Boca de Rio, para la cual habían sido designados por Orden de Servicio Orden Nº 159, de fecha ocho (08) de Junio del dos mil doce (2.012), suscrita por el ciudadano: Capitán de Corbeta SANDY MERENTES BRICEÑO, Comandante de la Estación Segundaria de Guardacostas Macanao, “CF Dimas Paublinis Guevara”, la cual riela en el folio 71 de la presente causa, Actos que constituyen una conducta ANTIJURIDICA a las Normas, Leyes y Reglamentos Militares Vigentes, pudiendo observar en el presente caso, que se encuentra presente el elemento subjetivo ello en virtud de la actitud desplegada por los acusados.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, son unos efectivos de Tropa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la experiencia suficiente para actuar correctamente dentro del mundo militar, y por ellos inferimos que tenían las condiciones física y psíquicas para entender y comprender la responsabilidad de prestar seguridad a instalaciones eléctricas y militares, y más importante aún, las consecuencias que traería el incumplimiento de sus funciones al abandonar su puesto de centinela. Es por todo lo antes expuesto que se infiere que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, son perfectamente imputables por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta a asumida por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, cuando el día Sábado 09 de Junio de 2012, abandonaron el Puesto de Servicio de la Planta Eléctrica de Boca de Rio, para la cual habían sido designados por Orden de Servicio Orden Nº 159, de fecha ocho (08) de Junio del dos mil doce (2.012), suscrita por el ciudadano: Capitán de Corbeta SANDY MERENTES BRICEÑO, Comandante de la Estación Segundaria de Guardacostas Macanao, “CF Dimas Paublinis Guevara”, contraviniendo con sus conductas, lo establecido en el Articulo 551 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que ausentarse de su puesto de centinela sin autorización y sin Justificación alguna es un Delito Militar. Este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que los referidos efectivos de Tropa tuvieron la intención de abandonar definitivamente su puesto de centinela ese día 09 de Junio, ya que de los actos desplegados al irse a pesar de las orientaciones de sus Superiores, tomando en cuenta que los acusados, no manifestaron ni presentaron, documento justificativo alguno, que demostrara que su abandonó de puesto no era con intención, hechos estos que hacen concluir a este Consejo de Guerra de Maturín, que los acusados abandonaron sus puestos de Servicio en la Planta Eléctrica de Boca de Rio y por eso son Culpables de cometer el Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar..
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, tuvieron la intención de cometer el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el día Sábado 09 de Junio de 2012, abandonaron el Puesto de Servicio de la Planta Eléctrica de Boca de Rio, para la cual habían sido designados por Orden de Servicio Orden Nº 159, de fecha ocho (08) de Junio del dos mil doce (2.012), haciendo caso omiso a las orientaciones de superiores y procediéndose a retirarse los acusados sin justificación alguna.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, titular de la cédula de identidad N°16.818.963, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 21.323.833 y MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 23.591.736, CULPABLES en el Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
El Ministerio Público Militar, le atribuyó a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, además del delito de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, los acusó también por el delito de desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:…“"La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El derecho castrense en Venezuela divide en dos especie de la desobediencia.¨ ¨Desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción¨ ¨El desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, la acción de este expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna¨ ¨la desobediencia es una omisión¨.
De esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESOBEDIENCIA, se requiere la INACCION por parte del o de los sujetos activos para cumplir sus órdenes.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 519, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 519 COJM.- Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de efectivos que dejaron de cumplir una orden del servicio (Retirarse a sus dormitorios y permanecer en la Unidad), al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: El derecho de mandar, y en el subordinado, un deber, la obligación de ejecutar, los mandatos recibidos. El superior está provisto de la autoridad, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden del servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una desobediencia material. La esencia del Delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa. ”.
En el presente caso la desobediencia no afecto el normal desenvolvimiento, ni causó perturbaciones en el servicio, en la Estación de Guardacostas de Boca de Rio, debemos referirnos, en el presente caso, al supuesto del Militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, y dicha omisión o incumplimiento no ocasione perturbación en la actividades del Cuartel (servicio de día) y dicha actuación se encuentra establecida en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 520 COJM.- Si la desobediencia, hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordancia con artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, el día Sábado 09 de Junio de 2012, no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, procediendo estos a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar Estación Segundaria de Guardacostas Macanao, “CF Dimas Paublinis Guevara”, cuyo incumplimiento (desobediencia), hace que estos efectivos se conviertan en unos desobediente.
Ahora bien, del artículo 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea un militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla y que de acuerdo a lo plasmado en el escrito acusatorio, dicha inacción (omisión) no hubiese ocasionado un daño o perturbación en el servicio.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual incumplimiento o desobedecer una orden del servicio en forma no expresa. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que desobedezcan una orden del servicio en forma pasiva (es decir ejecutar lo contrario a lo que la obediencia exige), por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de DESOBEDIENCIA, es un delito de CONDUCTA exterior NEGATIVA, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la conducta pasiva o dejar de hacer exteriormente perceptible de una acción que se esperaba de acuerdo a una norma penal militar y que su incumplimiento no sea por una incapacidad operacional, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, el día Sábado 09 de Junio de 2012, no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, procediendo estos a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar Estación Segundaria de Guardacostas Macanao, “CF Dimas Paublinis Guevara”, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción(omisión) como elemento del delito se Materializa, con la conducta asumida por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, cuando el día Sábado 09 de Junio de 2012, no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, procediendo estos a retirarse sin autorización de la Unidad Militar.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en los artículo 519 y 520, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, esto porque el día Sábado 09 de Junio de 2012, no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, procediendo estos a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar, hechos estos que encuadran claramente, con lo tipificado y previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 519 COJM.- Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520 COJM.- Si la desobediencia, hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense en el artículo 519 COJM busca proteger el MANDO MILITAR, que se materializa en las reglas de la subordinación. En cuanto a la DESOBEDIENCIA, se caracteriza por el incumplimiento de una orden del servicio recibida (desobedeciendo y ejecutando lo contrario a lo que la obediencia le exige). En tal sentido la norma penal militar ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, cuando el día Sábado 09 de Junio de 2012, no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, procediendo estos a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar, quienes pasan a la condición de desobedientes, dando muestra de Indisciplina, es un acto que contraría los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, son efectivos castrense para el momento en que sucedieron los hechos, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, tenían un nivel de conciencia para entender que no cumplir la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, y proceder a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar, es una forma clara de incumplimiento a las órdenes de sus superiores, siendo a su vez un acto de indisciplina que atentaba contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, son unas personas mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser Autores de los hechos ocurridos el día Sábado 09 de Junio de 2012, cuando no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, procediendo estos a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar, aun cuando no hubo perturbaciones de las actividades diarias de la Unidad, dando muestra de Indisciplina.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, cuando el día Sábado 09 de Junio de 2012, no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, y procedieron estos a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar Estación Segundaria de Guardacostas Macanao, “CF Dimas Paublinis Guevara”, dando muestra de Indisciplina, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que los referidos efectivos TUVIERON la intención, y la participación con conocimiento de causa, en el Delito Militar de Desobediencia, esto por no cumplir la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, procediendo estos a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar, esto porque el Ministerio Público LOGRÓ demostrar, que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, el día Sábado 09 de Junio de 2012, no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, quienes se retiraron de las Instalaciones sin autorización (desobedeciendo así una orden del servicio), dando muestra de Indisciplina, estando presente en el caso que nos ocupa, uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal existen circunstancias que evidencian causas de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara CULPABLES.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública LOGRÓ demostrar que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, el día Sábado 09 de Junio de 2012, no cumplieron la Orden dada por el Teniente de Navío de permanecer dentro de sus camarotes, procediendo estos a retirarse sin autorización de las Instalaciones de la Unidad Militar Estación Segundaria de Guardacostas Macanao, “CF Dimas Paublinis Guevara” (desobedeciendo así una orden del servicio), circunstancia esta que permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho típico, se infiere que los hechos revisten carácter penal. Ahora bien, el Ministerio Público acuso a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado, toma en cuenta estos preceptos legales para el cálculo de la pena a imponer.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 16.818.963, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 21.323.833, y al MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 23.591.736, CULPABLES en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
En cuanto a la Pena Aplicable, este Tribunal Militar Colegiado, a los fines de determinar la pena a aplicar en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, donde se prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo la pena a imponer en abstracto o término medio a imponer, cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto, conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense; y en relación al delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 551, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena de uno (01) a tres (03) años de Prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, se tomara como pena en abstracto a imponer de dos (02) años de prisión.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que las penas de arresto se llevarán a pena de Prisión, de igual forma se le aumentará en dos terceras partes, quedando la pena a imponer en el delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en siete (07) meses y quince (15) días de prisión; y en cuanto al delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 551, del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena a imponer en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, QUEDANDO LA PENA EN CONCRETO A IMPONER DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; ahora bien, en cuanto a las circunstancias agravantes que fueron solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, se observan las agravantes previstas en los ordinales 1º, 2º, 5º, 11º, 13º, 14, 15 y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales se tipifican, 1º “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada”; 2º “Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio”; 5º “Haber quebrantado la detención preventiva”; 11º “Ejecutar el acto por temor a un peligro personal o por cobardía; o embriagarse deliberadamente para cometerlo”; 13º “Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en la infracciones de un inferior”; 14º “Aumentar deliberadamente el daño o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho”; 15º “Ejecutar el hecho de noche o en despoblado cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ella”; 16º “Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido”; pero a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, las circunstancias contenidas en los numerales 1º, 5º, 11º, 14º, 15º y 16º del Artículo 402 del Código Castrense, no se toman en cuenta por cuanto las mismas no fueron demostrada por el Ministerio Público en el debate Oral y Público.
Igualmente en cuanto a la circunstancia agravante del numeral 2º “Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio”, del Artículo 402 del Código Castrense, aplicables para los ciudadanos CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, y al MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, a criterio de estos Juzgadores quedó demostrado en el trascurso del Debate Oral y Público dicho agravante, pero la misma compensada con la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 8º del artículo 399 del Código en Comento, la cual tipifica “No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido”; y en relación al SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, a juicio de quienes aquí deciden, quedaron demostradas por el Ministerio Público en el Debate Oral y Público, las circunstancias agravantes de los numerales 2º y 13º, “Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio”; y “Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en la infracciones de un inferior”; del Artículo 402 del Código Castrense, pero a criterio de este Tribunal Colegiado quedan las mismas en equitativa igualdad, compensadas con las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 399 del Código en comento, los cuales se tipifican “No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido” y “No tener antecedentes penales”. Quedando los Ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, cumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, impuestas por el Tribunal Decimo Sexto de Control de Barcelona, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.818.963, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.833, y al MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.736, todos plazas de la Estación Secundaria de Guardacostas Boca del Río, ubicada en la calle Cementerio Viejo del sector Caracas, Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 551, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir LA PENA DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; más las penas accesorias contenidas en el artículo 407 del Código en Comento, es decir las contenidas en los Ordinales 1º, 2º y 3º, que tipifican “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”, “ Separación del Servicio activo”, y “Perdida del derecho a premio”, quedando los Ciudadanos SARGENTO PRIMERO LUIS TOMAS MONTAÑO CENTENO, CABO SEGUNDO WUILME JESÚS RONDÓN VALERIO, y el MARINERO JOSÉ RAMÓN MORENO RUIZ, cumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, impuestas por el Tribunal Decimo Sexto de Control de Barcelona, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
LA JUEZA DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
CARMEN LUCIA SALAZAR R. MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
CORONELA TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
MOISES MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
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