CJPM-TM5J-007-12

JUEZ DE PRESIDENTE
CORONEL JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT


JUEZ DE JUICIO

CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO


JUEZ DE JUICIO

TENIENTE CORONEL MANUEL A. COVA CARDONA


FISCAL MILITAR:

CAPITAN OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO FISCAL MILITAR 42º CON COMPETENCIA NACIONAL


ACUSADO:
CIUDADANO JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, Dirección de habitación sector La Chamarreta, calle Principal, al lado de la Licorería el Oso, casa S/N, Circunvalación Nro. 3, Maracaibo Estado Zulia,

ABOGADO DEFENSOR:

ABOGADO ROICES ELOY AVILA, C.I. NRO. V-9.283.890, INPREABOGADO NRO. 74.307, adscrito a la Defensoría Pública Militar De Maturín.


SECRETARIO:

ALGUACIL:

TENIENTE MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JHONNY ACEVEDO SARDINHA.

El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, residenciado en el sector La Chamarreta, calle Principal, al lado de la Licorería el Oso, casa S/N, Circunvalación Nro. 3, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar, se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, siendo admitida totalmente la Acusación, así como también la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar. Una vez realizada la Audiencia Preliminar, se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituía la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; correspondiendo a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, son los siguientes:

“… Siendo las 15:00 horas aproximadamente del día 24 de Enero de 2012, recibió llamada Telefónica del ciudadano Sargento Ayudante Armando José Aguana Igualguana, Comandante del 3er Pelotón de la 3ra Compañía, del destacamento Nro. 75, adscrito al Comando Regional Nro.07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, exponiendo lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, hizo acto de comparecencia por ante este Despacho, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Primera GARCIA SILVA ASDRUBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.070.940, efectivo adscrito al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 7, ubicado en la Carretera Nacional, Sector El Placer de la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 Y 303, del Código Orgánico Procesal Penal y 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día martes 24 de enero del presente año, encontrándome de servicio frente a esta unidad en un operativo de revisión de vehículos y sus ocupantes, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Tercera GODY GIL AFREDO y Sargento Segundo SALMERON GOMEZ CARLOS, observe que se aproximaba un vehículo Clase; Autobús, Tipo: Colectivo, Color: Gris y Rojo: Modelo: Volare, sin placas, Vidrios ahumados, perteneciente a la empresa SITSSA, a este punto de control, por lo que le hice seña al conductor para que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez que me identifique como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedí a solicitarle la documentación al ciudadano conductor, quien presento una cedula laminada a nombre de PERALTA BRAVO WILLIAMS JOSE, titular de la cedula de identidad N°. V-6.969.871, manifestando ser venezolano, Fecha de Nacimiento 28/04/1968, de 43 años de edad, Profesión u Oficio Chofer, Natural Caracas Distrito Capital y Residenciado en la avenida principal de trapichito, sector I, conjunto residencial los tulipanes, casa nro. 13, Guarenas estado Miranda, Teléfono 0426-9135317, seguidamente se le solicito a los pasajeros u ocupantes que se bajaran del autobús para realizar una revisión al interior del vehículo y de la documentación de cada uno de ellos, donde bajaron dos ciudadanos uniformados de militar, el chofer ya identificado y otro ciudadano vestido de civil, seguidamente le solicite la documentación personal al ciudadano que se encontraba de civil presentando una cedula laminada a nombre de TONY RAFAEL HERNANDEZ UMBRIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-11.920.542, manifestando ser Venezolano, Fecha de Nacimiento 06-12-73, de 40 años de edad, Profesión u Oficio Técnico UBM, Natural Caracas Distrito Capital y Residenciado en el batallón Libertador frente a la escuela de idiomas, Teléfono 0424-7317501, seguidamente le solicite la documentación personal y militar a un ciudadano que se encontraba vestido con una braga militar, presentando una cedula laminada y un carné militar laminado a nombre de RENGIFO PACHECO JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-16.116.591, manifestando ser Venezolano, Fecha de Nacimiento 13-01-82, de 30 años de edad, Profesión u Oficio Militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo del Ejercito, Natural Caracas Distrito Capital y Residenciado en Urbanización Morón, vereda 51, casa N°. 4, Calle Principal, Parroquia Curiepe, Higuerote Estado Miranda, Teléfono 0412-0213421 y que actualmente plaza del 302 Grupo de Caballería Motorizada General de Brigada JUAN PABLO AYALA, en Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas y que se encontraba en la zona para dictarle una charla sobre el grupo a un personal aspirantes a futuros alistados del ejercito, otorgando el número de teléfono del segundo comandante de mencionada unidad para que verificaran sus autenticidad de servicio, por ultimo procedimos a identificar a un ciudadano que se encontraba vestido de uniforme militar Interior de Cuartel del Ejercito Bolivariano, presentando una copia de un carné militar a nombre de JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.195.500, con la jerarquía de Sargento Primero del Ejercito y una copia de una cedula de identidad a nombre de JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.195.500, manifestando ser Venezolano, de Fecha de Nacimiento: 24-01-78, de edad 34 años, estado civil soltero, Residenciado en Fuerte Tiuna, Batallón Libertador, teléfono: 0416-1806187, y que actualmente se encontraba de servicio en la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el Ministerio del Poder Popular de Habitad y vivienda, seguidamente en vista de observar que presentaba pura copias de la documentación y observar que el carné militar la foto estaba en interior del cuartel se le solicito el nombre y el número de teléfono de su superior inmediato para colaborar su estadía dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales y su permanencia en la zona, dando el número de teléfono 0426-6063822, presuntamente perteneciente al ciudadano Capitán José Gutiérrez Mijares, adscrito presuntamente a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, realizando una series de llamadas a mencionado numero siendo imposible su comunicación, por lo que se le pregunto nuevamente donde trabajaba, donde empezó a llorar y en presencia de los ciudadanos: RENGIFO PACHECO JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-16.116.591, TONY RAFAEL HERNANDEZ UMBRIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-11.920.542 y PERALTA BRAVO WILLAMS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.969.871, manifestó que él se hacía responsable por el mal entendido ya que se hizo pasar por sargento primero del ejercito, presentándose en la empresa de trasporte colectivo SITSSA, (Sistema Integral de Transporte Superficial) en donde solicito la colaboración de una unidad y posteriormente en la 302 Grupo de Caballería Motorizada General de Brigada JUAN PABLO AYALA, solicito el apoyo de un efectivo militar para dictar charlas a unos presuntos aspirantes al servicio militar engañando de esta forma al chofer PERALTA BRAVO WILLAMS JOSE, acompañante TONY RAFAEL HERNANDEZ UMBRIA y al mayor IRWIN SOTILLO TENNOT, quien prestó la colaboración al nombrando al sargento segundo RENGIFO PACHECO JUAN CARLOS de comisión. En vista de esta anormalidad se le informo al ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.195.500, que se encontraba cometiendo un delito de acción militar, al utilizar prendas militares, para fines personales al poner en peligro la vida de un efectivo militar activo, utilizar un vehículo oficial y sus ocupantes, bajo engaño utilizando la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, como escudo, razón por la cual se le informo que iba a quedar detenido preventivamente y ser puestos a la orden de la Fiscalía Militar Cuadragésima segunda del Estado Anzoátegui y de conformidad con el artículo Nro. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo Nro.125 del Código Orgánico Procesal Penal le fue leído los derechos del Imputado. ..”

Por su parte la defensa del acusado JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, Abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar, rechazó, negó y contradijo todos los cargos formulados a su patrocinado, por considerar que no consta en la Causa algún tipo de responsabilidad penal contra su defendido, solicitó al mismo tiempo que se le dictara Sentencia Absolutoria.

Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole los hechos por los cuales se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y también el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee. Al ser interrogado el ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó estar dispuesto y lo hizo en los siguientes términos:
“Pido disculpa por haber llegado retardado, lo cual hice por falta de recurso, y si admito que cometí el hecho, pero no lo hice de mala fe y sin intención de dañar a nadie”, Es todo.

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal Militar 42º con Competencia Nacional, Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por este, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acusado ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, decidió Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, libre de apremio y coacción, y por tanto reafirmó su decisión de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del que el Juez Presidente hiciera la Apertura de la Recepción de los Medios de Pruebas, razón esta que obliga a este Tribunal Militar Colegiado a no evacuar ni valorar los Medios de Pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, en razón a ello el Legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso; Ahora bien, vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar Colegiado a tenor de la Admisión de los Hechos, estima que el acusado ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, es CULPABLE y RESPONSABLE por la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASI SE DECLARA; razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado, entra a decidir a TENOR DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y procede a la Aplicación de la Pena correspondiente, en los siguientes términos:

DE LA PENA APLICABLE

Ahora bien, a los fines de calcular la pena a aplicar, el Juez Presidente efectuó una narración sucinta de las Circunstancias y Fundamentos de Hecho y de Derecho que sustentaron la Decisión del Tribunal Militar Colegiado en la cual encontró, A TENOR DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, CULPABLE Y RESPONSABLE, en la comisión de los delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto por cuanto el acusado manifestó libre de apremio coacción, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, razón por la cual este Tribunal militar Colegiado, pasó a decidir en los siguientes términos; a los fines de determinar la pena a aplicar se procedió conforme a lo establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se prevé una pena de seis (06) a doce (12) meses de arresto, siendo la pena a imponer en abstracto o término medio nueve (09) meses de Arresto, conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, pero a criterio de este Tribunal Militar Colegiado se tomará el termino inferior de los extremos de las penas establecidas en dicho artículo, la cual es de seis (06) meses de Arresto, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Admisión de Hechos, se rebajará dicha pena hasta la mitad, quedando la pena en concreta a imponer en tres (03) meses de Arresto; y en relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, del Código Castrense, el cual establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, se tomara como pena en abstracto a imponer de cuatro (04) años de prisión, pero a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, se tomará el termino inferior de los extremos de las penas establecidas, basado en la conducta que él acusado demostró durante el tiempo que estuvo privado de libertad, la cual es de tres (03) años de Prisión, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebajará dicha pena hasta la mitad, quedando la pena en concreta a imponer en un (01) año y seis (06) meses de Prisión; ahora bien, en cuanto a los establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que las penas de arresto se llevarán a pena de Prisión, de igual forma se le aumentará en dos terceras partes, quedando la pena a imponer en el delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en cinco (05) meses de Prisión, y en cuanto al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, del Código Castrense, la pena será de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, QUEDANDO LA PENA EN CONCRETO A IMPONER DE DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, en cuanto a las circunstancias agravantes que fueron solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, se observa la agravante prevista en los ordinales 1º y 6º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales se tipifican “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada” y “Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometida por varios”, pero a criterio de este Tribunal Colegiado quedan las mismas en equitativa igualdad, compensarlas con las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 399 del Código in comento, los cuales se tipifican “No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido” y “No tener antecedentes penales”. Quedando el ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, cumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, impuestas por este Órgano Colegiado, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, domiciliado en el Sector Las Chamarreta, calle principal, al lado de la licorería el oso, casa S/N. circunvalación Nro. 3, Maracaibo, Estado Zulia, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público Militar por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias contenidas en el artículo 407 del Código in Comento, quedando el Ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, cumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Liberta, impuesta por este Órgano Colegiado, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, en el día (01) primero del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL


LA JUEZA DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,

CARMEN LUCIA SALAZAR R MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
CORONELA TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO,

MOISES MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se expidieron las Copias Certificadas de Ley, se participó al Circuito Judicial Penal Militar y al Comando de Guarnición del Estado Sucre, mediante Oficios Nros.______ y _______¬.
EL SECRETARIO,

MOISES MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE