REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL
San Cristóbal, 27 de noviembre de 2012.
202° y 153°
CAUSA N° CJPM-CGSC-004-12.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, CNEL. Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; TCNEL. Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional y May. Humberto José Zambrano, Juez Militar Profesional Accidental; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.582, ADMITIERA LOS HECHOS que se le imputan de acuerdo al Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, pasa a dar lectura la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de Noviembre de 2012, en el presente Juicio Oral el Juez Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal, al solicitarle a la Secretaria Judicial la verificación de las presencias de las partes, la misma determino que estaban ausentes los abogados defensores del Sargento Mayor de Segunda ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, a quien acto seguido le dio el derecho de palabra y expuso a viva voz, que revocaba a sus defensores: ABOGADO Richard Enrique Hurtado Farías y ABOGADO Erick José de Jesús Lemus Angarita y nombró como Defensor Publico Militar al PRIMER TENIENTE Alberto Peña, acto seguido el Juez Presidente, procedió a la juramentación del PRIMER TENIENTE Alberto Peña, como Defensor Publico Militar del ciudadano Sargento Mayor de Segunda, ROSMEL ALEXIS CAÑOLA TORRES, quien manifestó aceptar el cargo como Defensor y que tenia conocimiento de la causa y de los hechos con anterioridad, el juzgador les informó al acusado que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio, para la imposición inmediata de la pena y su respectiva rebaja. Una vez informado por el juez de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución y hacerle de su conocimiento sobre el articulo 49, Numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el acusado manifestó: “Buenos días Señores Magistrados, soy el Sargento Mayor de Segunda ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES tengo conocimiento de causa de lo que se me imputa, y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asumo los hechos, admito los hechos, es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Defensa Publica Militar y solicita al Tribunal que se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice rebajas de ley y que fuese dejado en el Departamento de Procesados Militares con Sede en Santa Ana. Seguidamente solicitó la Palabra el Fiscal Militar Trigésimo del Ministerio Público Militar, quien manifestó a este Tribunal que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda, ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, se encuentra condenado por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las consideraciones tomada por ese Tribunal, por la condenatoria en la jurisdicción ordinaria, en referido delito.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano Sargento Mayor de Segunda, ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.964.582, de profesión militar en servicio activo, con la jerarquía militar de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Componente EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, plaza de la Banda Marcial “Pedro Palacios y Sojo”, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; domiciliado en la ciudad de El Piñal, estado Táchira, y residenciado en la casa número 2-62, ubicada en la calle 2 y 3, de la citada ciudad; por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Éste Juzgador comienza su motivación por referirse a la reciente definición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010) de ésta institución, según la cual “la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.” Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza: Procedimiento. Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…) Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible. Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, “el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106).
En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Militar del Ministerio Público Militar en contra del acusado de autos, por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, en fecha 01 de octubre de 2012, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Consejo de Guerra de San Cristóbal, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, el ciudadano Sargento Mayor de Segunda, ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, admite los hechos del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena. Encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quienes aquí deciden, no conforme con esto sirve constatar que el dicho del acusado cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo en tanto, el acusado por voluntad propia sostuvo “Buenos días Señores Magistrados, soy el Sargento Mayor de Segunda ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES tengo conocimiento de causa de lo que se me imputa, y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asumo los hechos, admito los hechos, es todo” lo cual en su criterio reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, ser expresa, voluntariedad, consciente, libre de apremios y presiones, aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno. Requisitos éstos, necesarios según el criterio de la Sala Constitucional para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.
En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado este Consejo de Guerra de San Cristóbal, una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras Sargento Mayor de Segunda, ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Razón por la cual el principio de presunción de inocencia que asistía a Sargento Mayor de Segunda, ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, quedó desvirtuado. En primer término, considera quienes aquí deciden que ha sido demostrado un hecho antijurídico, típico y culpable, correspondiente al delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por ello, éste Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, una sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal se dirige a las partes y manifiesta que vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Sargento Mayor de Segunda, ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.964.582, de profesión militar en servicio activo, con la jerarquía militar de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Componente EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, plaza de la Banda Marcial “Pedro Palacios y Sojo”, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; domiciliado en la ciudad de El Piñal, estado Táchira, y residenciado en la casa número 2-62, ubicada en la calle 2 y 3, de la citada ciudad; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, y pérdida de derecho a premio, respectivamente; por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia, En virtud que el delito imputado como lo es el delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé una pena de 06 a 12 meses de Prisión, siendo el término medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, rebajándose este en 1/3, en virtud de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar,. SEGUNDO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra RECLUIDO EN EL Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 367, 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 367, 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 27 días del mes de noviembre del año 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL ACC,
RONALD J. GARCÍA GARELLIS HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO
TENIENTE CORONEL MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia; y se libró Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, se dejó nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal.-
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA CHACÓN
TENIENTE
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