REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 21 DE NOVEMBRE DE 2012
201º Y 153º
SENTENCIA No. CJPM-CGMCBO-011-2012
JUEZ DE JUICIO: CNEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
JUEZ DE JUICIO: C.F. EFREN NOGUERA SECO
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
FISCAL MILITAR: T.F. MANUEL BARRERA
FISCAL MILITAR VIGESIMO
TTE. MAIKOOL ESCANDELA
FISCAL MILITAR AUXILIAR
ACUSADO: ALEXIS ANTONIO BAEZ
C.I. V-19.520.862
WILMER LOZANO BAEZ
C.I. V-10.609.608
DEFENSA: NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ
DEFENSORA PUBLICA MILITAR
ALGUACIL: SM3 LENIN BRAVO
SECRETARIA TENIENTE MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
Admitida como fue la acusación presentada por la CAPITAN ROSEMERY ACACIO CABALLERO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo (20º) del Ministerio Público Militar de Maracaibo, en fecha 30 de Septiembre de 2011, posteriormente la Fiscalía presento nuevo escrito de acusación en fecha 09 de Noviembre de 2011, a fin de subsanar defectos de forma en su escrito ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, la referida representante del Ministerio Público Militar imputó a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.520.862, y WILMER LOZANO BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.609.608, por
considerarlos autores responsables del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 en su segundo aparte, como autores, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1 y articulo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 10 de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Décimo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública Militar, se admitió los órganos de prueba ofrecidos por la Fiscal, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra de Maracaibo, en fecha 02 de Noviembre de 2012, posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2012, se dio inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, y en esa misma fecha se dictó la sentencia por admisión de los hechos, es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarlas en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso, se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 18 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 22.30, una comisión del ejercito liderada por el Capitán Anderson Martínez Rojas, quien se encontraba junto a un oficial subalterno y doce (12) tropas alistadas, se encontraban ubicados en el eje carretero Varilla Blanca Moina en el Sector Marichipai de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, con el objeto de establecer un punto de control en el marco centinela guajira 04-2011; De repente los efectivos militares visualizaron, que viene una moto verde en dirección Varilla Blanca Moina, y le hacen señales para que detuvieran la moto, cabe destacar que el punto de control tenía todas las medidas de seguridad respectivas, así como la señalización e iluminación en la vía, pero la moto sobrepaso los primeros elementos de seguridad, a lo que los efectivos militares deciden detener el avance de la moto, posteriormente, el Capitán Anderson Martínez Rojas se encontraba acompañado del Teniente Kevin Yordano Censurato Mora, titular de la cedula de identidad 18.810.871, procedieron a ordenar a los individuos de la moto que se bajaran de la moto con las manos en alto, estos trataron de crear escaramuzas con el fin de huir, el conductor de la moto junto con su acompañante arrancan y aceleran la moto violentamente golpeando al Teniente Censurato Mora quien cae y se tuerce el pie, mientras otros efectivos de cierre detienen al motorizado y su acompañante. Estos mostraron resistencia, fueron requisados, solo traían consigo la cedula de identidad, no portaban armas ni algún otro material, cada uno traía dinero en efectivo en sus respetivas carteras; no tenían documentación de la moto, ni
licencia para conducir en el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 09 de Noviembre de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal. En su escrito, la parte Fiscal narra los hechos en los siguientes términos:
“el día 18AGO11 aproximadamente a las 22:30 horas, una comisión del Ejercito Bolivariano al mando del Capitán Anderson Martínez Rojas, C.I. Nro. 12.434.932, plaza del 131cBatallon de Infantería Manuel Piar, con un (01) Oficial Subalterno y doce (12) Tropas Alistadas, se encontraban en el eje carretero Varia Blanca Moina, específicamente en el sector de Marichipai, Parroquia Guajira Municipio Guajira del Estado Zulia, con la finalidad de establecer punto de control en el marco de la operación centinela guajira 04-2011, cuando en dirección de Varilla Blanca hacia Moina se avisto un vehículo tipo Moto a alta velocidad, seguidamente los efectivos militares que se encontraban prestando seguridad al Punto de Control hicieron las señales respectivas para que dicho vehículo se detuviera…sin embargo la moto sobrepaso los primeros elementos de seguridad y una vez hecho esto los efectivos militares actuaron decididamente para detener el avance de la mencionada moto, una vez detenida la moto se pudo precisar que era de color verde, placasMCT728 no se pudo precisar el cilindraje de la misma.. posteriormente el Capitán Anderson junto con el Teniente Censurato procedieron ordenar a bajar con las manos en alto a los ocupantes de la moto, dos (2) sujetos al verse señalados trataron de crear una escaramuza para huir de la patrulla militar; es cuando el conductor y su acompañante arranca la moto de manera violenta golpeando al Teniente Censurato... una vez que e tomo control de la situación se pudieron requisar e identificar a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.520.862, y WILMER LOZANO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.609.608….
..Se pide una sentencia condenatoria en contra de los imputados por el delito de Ultraje al Centinela, asimismo quiero exponer una aclaratoria, en cuanto al delito de Ultraje al Centinela, se encuentra tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo en la acusación fue transcrito el artículo 501 numeral segundo de manera errónea, ratificando los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1º en grado de autor y aclarando que es el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé el Ultraje al Centinela. El tribunal indica que se deja constancia que se está formulando la acusación por el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad de los acusados en dichos hechos. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.
De la misma forma, la defensa ABOGADA NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, quien actuando en representación de sus defendidos ALEXIS ANTONIO BAEZ y WILMER LOZANO BAEZ, en el inicio del debate oral manifestó:
“Señores vista el cambio de calificación a la acusación presentada y visto que tenemos una nueva calificación, pido la impongan las medidas de prosecución de proceso y me conceda la oportunidad para explicar a mis defendidos los hechos para poder formular los alegatos. El tribunal en vista del pronunciamiento de la ciudadana Defensora de Procesados Militares de Maracaibo, le indica que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Fiscal Militar del Ministerio Público rectificar su error material, y para que la Defensa Técnica explicara a sus defendido lo que expresa el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, le concedió cinco minutos a los fines que la Defensa Técnica pueda explicar de manera clara y sencilla lo que establece el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar expresado por el Fiscal Militar de Ministerio Público....”
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención a los acusados ALEXIS ANTONIO BAEZ y WILMER LOZANO BAEZ, al cual se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les informó que sus declaraciónes en el momento que lo deseen, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, les advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, al ser interrogado al ACUSADO ALEXIS ANTONIO BAEZ, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la misma soy responsable de lo que se me acusa”
Asimismo, al ser interrogado al ACUSADO WILMER LOZANO BAEZ, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la misma soy responsable de lo que se me acusa”
En virtud de lo que establece el Principio de la Igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente se dirige al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que manifieste su opinión con relación a la solicitud realizada por los acusados ALEXIS ANTONIO BAE Y WILMER LOZANO BAEZ y su defensa Abogada NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, expuso: “Esta Fiscalía Militar considera procedente la solicitud por cuanto tal institución jurídica de admisión de los hechos está consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no presento ninguna objeción y solicito al tribunal proceda conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hechos por el cual fueron acusados por la vindicta pública como lo fue el delito militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, como autores, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1 y articulo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El delito militar de Ultraje al centinela al respecto ha comentado Germán Balda Cantisani, que en el Derecho Militar, el ultraje como delito puede ir dirigido al centinela .o la Armada. Revistiendo carácter de gravedad cuando el hecho de atacar al centinela ocurriere en campaña.
El delito puede ser cometido por civiles o por militares, ya que el Código no determina, como sujeto de él, en la mayoría de los casos solamente a hombres de armas. El Código de Justicia Militar, se refiere dentro de esta tipicidad a los militares como sujetos, cuando obren delante de tropas o en cualquier
establecimiento o dependencia militar, y al establecer para éstos la pena accesoria de expulsión, analizando que el término centinela, empleado por el Código de Justicia Militar, no se refiere únicamente al soldado que vela guardando el puesto que se le encarga, sino que lo hace extensivo, a los efectos del ultraje, a los encargados del servicio telegráfico o telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares.
DE LAS PENAS A APLICAR
Ahora bien, el planteamiento hecho por el representante del Ministerio Publico Militar, con relación a la existencia de un error material en la acusación, debido a que en la misma se señaló el delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el articulo 501 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en base al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo indicado de la misma manera en sus alegatos que la corrección del error material no modifica esencialmente la imputación ni provoca una indefensión para los acusados, en razón a ello indicó que el delito correcto era Ultraje al centinela señalado en el articulo 502 primer aparte del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al no haber objeción por parte de la defensa, los acusados y la víctima, y siendo que los acusados solicitaron la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
El delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 sanciona el delito in comento con pena de arresto de seis (06) meses a un (01) año, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, nueve (09) meses de arresto, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem; en consecuencia, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte el cual indica:
“... En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la clasificación jurídica del delito...”
Siguiendo en este mismo orden de ideas, si la pena media normalmente a imponer es de nueve (09) meses de arresto, resuelve este tribunal en consideración a que se trata de un delito leve cuya pena oscila entre seis meses a un año de arresto, rebajar la pena a un tercio, es decir, se rebaja la pena en tres (3) meses, de arresto; quedando en definitiva la pena a imponer, a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ y WILMER LOZANO BAEZ, de seis (06) meses de arresto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra de Maracaibo presidido por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente, Capitán de Fragata EFREN NOGUERA SECO, Juez Militar, y Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar, actuando como Secretaria de Sala la Primer Teniente Marinel Dayana Márquez Contreras, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.520.862, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vía María Blanca, Sector Yoruna, Estado Zulia, y WILMER LOZANO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.609.608, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la vía María Blanca, Sector Triajan, Estado Zulia, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, como autores, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1 y articulo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone UNA PENA DE SEIS (06) MESES DE ARRESTO. SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentra bajo las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Juzgado Militar Decimo de Control en data 10 de Noviembre de 2011, se acuerda sustituirla por la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente luego del computo definitivo de la pena, decida sobre la libertad o beneficios procesales que les correspondan a los condenados. Asimismo, una vez cumplido los lapsos procésales remitir la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución, a fin de continuar con el procedimiento de ley. TERCERO: Se ORDENA entregar las evidencias relacionadas con la presente causa pertenecientes a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BAEZ y WILMER LOZANO BAEZ, conformado por una cartera de color negro y marrón contentiva en su interior de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs 445,oo) agrupados en cuatro billetes de cien (100) bolívares seriales A15598925, A06038171, B50827781, A80433348, dos (02) billetes de diez (10) bolívares seriales D18330479, D13883081, un (01) billete de cinco (5) bolívares serial D20058674, un (1) billete de veinte (20) bolívares serial E11573860, cuatro (4) billetes de diez (10) bolívares y tres (3) billetes de cinco bolívares, la cual es propiedad del ciudadano ALEXIS ANTONIO BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.520.862; y una cartera (1) color marrón contentiva
de doscientos (200) bolívares, agrupados en billetes de cien (100) bolívares, seriales B03995662, A49213714, la cual es propiedad del ciudadano WILMER LOZANO BAEZ, dichas evidencias se entregaran una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Con relación a la evidencia relacionada con una (1) moto de color verde seriales LXYPCLM0480K09065 la cual se encuentra en la 13 Brigada de Infantería según oficio Nro. 295/2011, de fecha 24NOV2011, emanado del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo Estado Zulia, la misma se entregará a quien se acredite su propiedad. Así se decide.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
EFREN ISRAEL NOGUERA SECO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CAPITAN DE FRAGATA TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA,
MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de
rigor, y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA,
MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
PRIMER TENIENTE
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