REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAY


Maracay, 30 de noviembre de 2012.
202º y 153º



Ponente: Coronel José Vicente Carvajal Peña. Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra Accidental de Maracay.

Ingresa la presente incidencia a este Consejo de Guerra, correspondiendo al Juez Militar Presidente de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad a la atribución conferida en el artículo 118, cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, actuar como ponente en la decisión de la presente incidencia, y habiendo sido revisadas y analizadas como han sido la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, se procede a resolver la cuestión planteada en los términos siguientes:

Se ventila en esta incidencia la Recusación propuesta en fecha 2 de noviembre del presente año, por parte del abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, en su condición de defensor privado del acusado Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, en contra del Juez Militar Profesional de este Consejo de Guerra, Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGM-008-12, seguida en contra de los ciudadanos: Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.315.639, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 552 y 570 numeral 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.181.115, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem.

Estudiado como fue el escrito de recusación en cuestión, esta fue admitida mediante decisión emanada de la Presidencia de éste órgano jurisdiccional en fecha 26 de noviembre del presente año, en razón a que se observó que fue presentado en tiempo hábil y explicado el motivo que la sustenta, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Señala la parte solicitante que el Recusado Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, no debe conocer nuevamente del asunto penal objeto de la presente causa, dado que ya tuvo conocimiento de ella, por haber intervenido en su inicio y haber sido la autoridad que impuso desde un principio la medida privativa de libertad en contra de su representado.

En base a lo expuesto, esgrime el mencionado profesional del derecho que el Juez Recusado, al haber emitido el pronunciamiento anteriormente señalado, esto le impediría actuar con la imparcialidad necesaria, lo cual afectaría el derecho a la defensa de su representado, razón por la cual interpuso la recusación objeto de la presente incidencia.


INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El Juez Militar Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, contradiciendo los motivos de la recusación; admite que ciertamente ha actuado en la causa como Juez Militar en funciones de Control, empero rechaza haber estado incurso en causal alguna de inhibición o de recusación.

Manifiesta igualmente haber efectuado la audiencia de presentación de imputados y haber dictado medida cautelar privativa de libertad en contra del Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, siendo que en ningún momento esto significó emitir opinión sobre el fondo del asunto.

Textualmente expone:

“ … Ciertamente quien aquí informa, desempeñó el cargo de Juez de Control al momento de iniciarse la presente causa, dictando la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano José Arturo Hernández. En la actualidad y en virtud del proceso de rotaciones de jueces del Circuito Judicial Penal Militar, verificado en el pasado mes de Julio del presente año, fui designado como Juez Profesional de este Consejo de Guerra. No obstante ello, en modo alguno he emitido opinión con conocimiento de ella, ya que la medida impuesta en su oportunidad, como su mismo nombre lo indica, es una medida cautelar o de aseguramiento del resultado de un proceso instaurado. Este hecho en modo alguno significa haber emitido opinión, en ningún caso se encuentra comprometida esa capacidad subjetiva que afecte la imparcialidad …”.


CONTENIDO DEL AUTO DICTADO POR EL JUEZ MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL


En fecha 7 de junio del presente año, el Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, actuando como Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, dictó auto de privación de libertad, en fundamento a la siguiente motivación:

“… En relación a la solicitud impetrada por el Fiscal Militar, de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ… quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTNECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionaos en los Artículos 552 y 570 Ord. 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y TRAFICO ILICITO E ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente: Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo… Observa igualmente quien aquí juzga, que para dilucidar tal pretensión es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Al examinar la citada norma y contrastarla a la luz del caso de marras, tenemos que con respecto al primer supuesto, estima quien aquí resuelve, que efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión por parte de los ciudadanos: Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ … de los delitos militares CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos552 y 570 Ord. 1°, ambos el Código Orgánico de Justicia Militar, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales que tienen prevista pena corporal y que evidentemente no se encuentran prescritos al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado (08 de Mayo de 2012) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar … Con respecto al segundo supuesto, estima este juzgador que igualmente se encuentra satisfecho, al observar la existencia de fundados elementos de convicción que apuntalan o indican la participación de los aprehendidos en los hechos objeto de investigación … De acuerdo al contenido aportado por las Diligencias adminiculadas al Cuaderno de Investigación Fiscal, y el cual hemos realizado un pequeño resumen, surgen elementos de convicción, que sin menoscabo al principio de presunción de inocencia, nos indica la participación de los ciudadanos, tantas veces identificados, en los hechos en análisis, existiendo en tal sentido una causa probable y con viabilidad. En atención al tercer supuesto, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este arbitro considera que igualmente se encuentra satisfecho, al estar presente el peligro de fuga… (Posteriormente dicho Juez Militar de Control al decidir sobre la solicitud planteada expresa lo siguiente:) …Este Tribunal Militar Quinto de Control, siendo competente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECRETA: PRIMERO: Se acoge parcialmente la Precalificación Jurídica atribuida a los hechos investigados por el Fiscal Militar 16° como los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionado en los Artículos 552 y 570 Ord. 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Solicitud de Calificación de la Aprehensión legítima conforme a lo establecido en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara Con Lugar la petición de la Fiscal Militar Auxiliar 11° en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.315.639, S/2. MIGUEL ANGEL LOPEZ SUBERO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.655.348, S/2. DANIEL ENRIQUE MORA QUINTERO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.109.149, S/2. WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.181.115, S/2. LUIS JOSE BETANCOUIRT titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.194.729, C/1. DAGNY MANUEL AMADO MORA titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.465.900, C/2. JOCKSAN ALXANDER VERA SOSA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.747.151, DTGDO. FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.850.104, DTGDO. MARIO JOSUE ACOSTA OJEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.987.597, SLDO. JORGE LUIS PEREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.246.379, SLDO. JAVIER ANTONIO BLANCO MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.095.930, en virtud de que este Tribunal observa fundados elementos de convicción dentro del cuaderno de investigación que comprometen la conducta desarrollada por los imputados, sin que ello signifique el menoscabo a la presunción de inocencia de los Imputados, tales elementos se adminiculados al Cuaderno de Investigación Fiscal, en tal sentido quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter a los Imputados a una Medida Privativa de Libertad. En consecuencia, se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda como sitio de reclusión, se ordena al Secretario Judicial Librar la Boleta de Encarcelación, en virtud de la hora que culmina el presente acto, se ordena por el día de hoy, mantener a los detenidos en el Centro de Detención Policial de El Alayón, hasta el día de mañana Viernes 8 de Junio de 2012, fecha en la cual serán Trasladados hasta el Centro de Reclusión de Ramo Verde Los Teques, para ello expídanse las Boletas de Detención Judicial Preventiva. CUARTO: Por argumento contrario, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a sus patrocinados, antes identificados. QUINTO: Se Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal de que la presente investigación sea conducida a través del Procedimiento ordinario contenido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La motivación de la presente decisión se hará en auto por separado…”.



FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El abogado defensor EDDY JESÚS TAPIQUEN solicita la separación del Juez Militar Profesional SAMI RASPER RASSI HAMAMI, adscrito al Consejo de Guerra de Maracay, del conocimiento de la causa seguida a los acusados Primer Teniente JOSÉ ARTURO DUARTE y Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, aduciendo que éste funcionario judicial emitió pronunciamiento en el asunto como Juez de Control, incurriendo en el supuesto previsto en la norma procesal contenida en el artículo 86, cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como causal de recusación el hecho de haber emitido opinión el Juez en la causa, con conocimiento de ella.

Planteado como ha sido el punto controvertido, este sentenciador, luego del análisis del auto dictado por el Juez Militar Profesional Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, concluye que ciertamente la audiencia de presentación de imputados fue realizada por dicho juzgador el día 7 de junio de 2012, decretando en esa oportunidad la privación de libertad a los hoy acusados, mediante auto motivado.

Resumida así la situación procesal, se observa que el objetivo perseguido por el recusante es impedir que el Juez Militar Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, actúe como Juez Militar en el Juicio Oral y Público a ser celebrado en la presente causa, ordenado a su vez por el Juez Militar de Control que intervino en la correspondiente audiencia preliminar, habida cuenta de estar el proceso en fase de juicio, ahora bien, siendo el auto dictado por el recusado, él fechado, el 7 junio del presente año, el invocado por el abogado defensor en referencia para fundar la recusación del Juez de la causa, y corresponde al decreto de privación de libertad para los hoy acusados dictado en la audiencia de presentación de imputados, por el Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, quien en el presente caso ejerce la función de Juez Militar Profesional, en funciones de Juicio, en el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, y para aquel entonces se desempeñaba como Juez de Militar Quinto de Control con sede en Maracay.

Al estudiar detenidamente el auto en referencia, dentro de los parámetros de la normativa reguladora de la recusación, que otorga a esta Presidencia del Consejo de Guerra, competencia sólo en el ámbito de la incidencia que nos ocupa, careciendo de competencia para revisar otro tipo de actuaciones en el proceso penal que nos atañe; esta Sentenciador observa en el auto en comento, que el recusado no hizo pronunciamientos sobre el fondo del asunto, ya que éste se limitó a resolver cuestiones incidentales planteadas por las partes durante la audiencia de presentación y a decretar la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, sin hacer consideración alguna en cuanto a los delitos o a la presunta participación de los imputados en los mismos, menos aún se refirió a los elementos probatorios ofrecidos por el Fiscal Militar en sustento de su petitorio, de manera que no hay posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en modo alguno se podría estimar que este auto constituye un adelanto de criterio en relación al fondo de la controversia, por virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como lo exige la norma del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; razonamientos que llevan a esta Presidencia del Consejo de Guerra Accidental a declarar sin lugar la recusación planteada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, la causa deberá ser pasada nuevamente al conocimiento del Juez Militar recusado.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Presidencia del Consejo de Guerra Accidental de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado defensor EDDY TAPIQUEN DUARTE, en contra del Juez Militar Profesional, actuando en funciones de Juicio Mayor SAMI RASPER RASSI HAMAMI, en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGM-008-12, seguida en contra de los ciudadanos: Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.315.639, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 552 y 570 numeral 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.181.115, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena pasar el expediente al Juez recusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para que siga conociendo de la referida causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado al expediente principal.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JOSÉ CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,



ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN
MAYOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO JUDICIAL,



ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN
MAYOR