REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAY

Maracay, 26 de noviembre de 2012.
202° y 153°


Causa: No. CJPM-CGM-008-12.
Ponente: Coronel José Vicente Carvajal Peña.


Corresponde a la Presidencia de este Consejo de Guerra Accidental de Maracay, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGM-008-12, por parte del abogado Eddy Jesús Tapiquen Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.859, en su condición de abogado defensor del ciudadano Primer Teniente José Arturo Hernández, titular de la cédula de identidad número V-14.315.639, quien ostenta la condición de acusado en la referida causa penal, seguida ante este órgano jurisdiccional militar, entre otros, por la presunta comisión de uno de los delitos militares en contra de la Seguridad de la Fuerza Armada, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada; recusación ésta que es realizada en contra del Mayor Sami Rasper Rassi Hamami, Juez Militar Profesional del Consejo de Guerra Accidental de Maracay, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Presidencia de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad a la competencia que tiene atribuida conforme a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 118 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de decidir sobre la incidencia planteada, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN


Revisado como fue el escrito de recusación presentado por el abogado Eddy Jesús Tapiquen Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165.859, en su condición de abogado defensor del ciudadano Primer Teniente José Arturo Hernández, contra el Mayor Sami Rasper Rassi Hamami, Juez Militar Profesional integrante del Consejo de Guerra Accidental de Maracay, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recusante ha señalado de manera expresa en los términos del artículo 86 del mencionado Código Orgánico, la causal en la cual podría estar incurso el Juez Militar recusado para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, signado bajo el número CJPM-CGM-008-12, nomenclatura de este Tribunal Militar Accidental en funciones de Juicio, al señalar que dicho funcionario judicial “… tiene conocimiento de ella por haber sido parte interviniente en el inicio de la presente causa y ser la autoridad que impuso desde un principio la medida privativa de libertad…”.

Según se constató de las actas que conforman la presente causa, el abogado Eddy Jesús Tapiquen Duarte, tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el cardinal 2 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que actúa como abogado defensor del Primer Teniente José Arturo Hernández, quien ostenta la condición de acusado en la presente causa.


DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN

Asimismo, se constató que la recusación planteada en la causa N° CJPM-CGM-008-12 (nomenclatura del Consejo de Guerra Accidental de Maracay), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los señalamientos hechos, se aprecia que la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 118 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, y competencia de la autoridad judicial para conocer de la misma, razón por la cual lo procedente es admitir la incidencia planteada por el abogado Eddy Jesús Tapiquen Duarte, conforme a la citadas normas adjetivas. Así se declara.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL RECUSANTE

El abogado Eddy Jesús Tapiquen Duarte, no ofreció ningún tipo de medio probatorio al momento de interponer la recusación objeto de la presente incidencia.

Es por ello, que admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por el abogado Eddy Jesús Tapiquen Duarte, en su condición de abogado defensor del acusado Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ; no habiéndose promovido ningún medio probatorio para fundar dicha solicitud, esta Presidencia del Consejo de Guerra de Maracay acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Presidencia del Consejo de Guerra Accidental de Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1. Declara admisible, el escrito de recusación presentado por el abogado Eddy Jesús Tapiquen Duarte, en su condición de abogado defensor del acusado Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, contra el Mayor Sami Rasper Rassi Hamami, Juez Militar Profesional integrante del Consejo de Guerra de Maracay, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Notifíquese al Juez Militar recusado y a las partes intervinientes en la referida causa, de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JOSÉ CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,



ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN
MAYOR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,



ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN
MAYOR