GUASDUALITO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2012
201° y 152°
CJPM-TM14C-093-2006
Visto el escrito de fecha 15 de noviembre del año 2012, presentado por el CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXV de Guasdualito, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845, quien fuera plaza del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz,” relacionada con la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal para decidir observa:
El DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845. Se presentó en el Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”, el 06DIC2004 Procedente del regimiento de remplazo de la infantería de marina. ``CA. ARMANDO LOPEZ CONDE `` como integrante del contingente SEP04, siendo designado para ocupar plaza en la COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO
El DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845, quien fuera plaza del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz,” perteneciente al contingente SEPTIEMBRE 2004, salió de permiso operacional por un lapso de quince (15) días, contados desde el 02JUN2005, debiendo regresar a la unidad el 16JUN2005, pero este no se presento, ni se reporto vía telefónica con el propósito de justificar su retardo, no habiendo motivos justificados de su acción, el día 17JUN2005 el oficial jefe de guardia de la unidad TN. C-2976 LORETO ALVAREZ JUAN LUIS. Asentó en el libro de servicio que el DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845 cumplió veinticuatro horas de retardo de permiso operacional. El día 18JUN2005 el oficial de la guardia de la unidad TF. C-3638 CARLOS RANGEL SHARTUN. Asentó en el diario de servicio que el .DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845, cumplió cuarenta y ocho horas de retardo del permiso operacional; El día 19JUN05 el oficial jefe de la guardia de la unidad TF. C-3313 DUARTE GARCIA JHONNY. Asentó en el diario de servicio que El DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845 cumplió setenta y dos horas de retardo de permiso operacional, pasando a la condición de presunto desertor.
En fecha 25 de octubre de 2006, la fiscalía militar trigésimo quinta de Guasdualito, solicito ante el juez militar decimo cuarto de control de Guasdualito, el decreto de privación de libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 250,251 y 254 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845 imputado en la causa FM-69-06, por encontrarse incurso en el delito militar de deserción,
En fecha 25 de OCTUBRE de 2006, el juez militar decimo cuarto de control de Guasdualito, libro orden de aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal pena, en contra del ciudadano DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845 Imputado en la causa FM-69-06, por encontrarse incurso en el delito de deserción.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito imputado al DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845. es el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar) impone una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, su prescripción ocurrirá en un término de seis (06) años.
Ahora bien, en la presente investigación ha operado la prescripción judicial a favor del imputado ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845, en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la deserción ocurrieron en fecha 19 de JUNIO de 2005 y que en fecha 25OCT2006, se Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (Orden de Captura), contra referido imputado, puesto que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y un (01) mes aproximadamente, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal que interrumpa la prescripción.
El Ministerio Público Militar en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que, de la revisión de la presente causa, se evidencia la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es la de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, cuyo término medio es el de quince (15) meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 06ABR2005, una vez expirado el Permiso Operacional otorgado, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, y Un (01) mes, aproximadamente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 438, parágrafo primero, del Código Orgánico de Justicia Militar, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la Solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DTGDO. ANTHONY LUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.627.845. Por la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE
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