REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º


Vista el escrito consignado, por el ciudadano CAPITAN ELVANO JOSE REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.822, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida con motivo a la presunta comisión de hechos Delictuosos de carácter Penal Militar denunciados por los ciudadanos Luis Alberto Ribero Ramírez, titular de la cedula de identidad número V- 2.475.227 y José Gregorio Pérez García, titular de la cedula de identidad número V- 9.360.326.

Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:


PRIMERO


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solícita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de narras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


SEGUNDO
LOS HECHOS

La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:

“…Quien procede, Capitán Abogado ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.203.822, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad, bajo el número N° 66.425, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo del Estado Barinas; en ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 7° del artículo 108 en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle:
-I-
Esta representación Fiscal, recibió Orden de Apertura Nº 0682 de fecha 18 de Febrero de 2000, emanada del Ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas, “…relacionada con la apertura de Investigación, en contra de unos presunto miembros de la Guerrilla de Guasdualito estado Apure, el cual extorsionaban a los Ciudadanos LUIS ALBERTO RIBERO RAMIREZ y JOSE GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.475.227 y V- 9.360.326, respectivamente (orden inserta en el folio Nº 01). Asimismo, en fecha 03 de Abril del año 2000, el Fiscal Militar del estado Mérida, actuando de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó dar inicio a la Investigación Penal Militar Numero FM32-002-00 (Auto inserto en el folio Nº 09)...“

-II-
Ahora bien, de la investigación dirigida por este Representación Fiscal se debe resaltar que: El ciudadano General de Brigada, Comandante de la 93 Brigada de Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo G/J. Ezequiel Zamora, ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar y a su vez remitió recaudos pertinentes, entre los cuales se encuentran:

 Acta de Denuncia, de fecha 12 de febrero del año 2000, Interpuesta por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.326, ante la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, donde se refleja la situación de cómo ocurrieron los hechos, en donde denuncia informo lo siguiente: “… (sis) llegaron tres personas en un capriz negro sin placas a preguntarme por mi comprade, el señor LUÍS RIBERO, me dijeron que ellos habían tenido problemas con LUÍS, allá en Guasdualito y que él les había echo una mala jugada a ellos, que tenía un transporte de camiones de compañía y ellos no les parecía y que por eso ellos lo buscaban, que estaban buscando venganza; así vinieron como ocho o diez veces, en varios carros… (sis) ellos me dijeron que le pusiera un plazo y yo les dije que no sabía cuándo iba a conseguir plata y me dijeron que esa plata tenía que dársela a ellos y que ya estaban cansados, yo les dije que los problemas que ellos tuvieran con mi compadre no era problema míos, entonces me agarraron por un brazo hasta la camioneta Dodge RAM Blanca con verde y me dijeron que ellos no estaban jugando y me mostraron una ametralleta, como seis granada d emano y cinco pistolas las niqueladas cacha negra y me dijeron que si yo no les daba ese millón me iban a matar a mí, a mi mujer o a los dos hijos, tirándose una granada a la casa y se fueron… (sis) cuando sentí que se paró un carro y abrieron la reja y era ellos, quienes me quitaron la plata y me dijeron que para cuando les iba a dar los otros cuatrocientos mil (400.000,00 Bs.) entonces yo le dije que para el 15FEB00 como a las cuatro de la tarde. Ellos me dijeron que no, que después del quince, venían en cualquier fecha porque ellos no venían así y se fueron… (omisis).

 Acta de Denuncia, de fecha 12 de febrero del año 2000, Interpuesta por el Ciudadano LUÍS ALBERTO RIBERO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.475.227, ante la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, donde se refleja la situación de cómo ocurrieron los hechos, en donde informó lo siguiente: “… (sis) un día como de costumbre iba después de las 06:00 de la tarde para la ficha y me agarraron dos tipos y me presionaron que tenía que acompañarlos para un punto llamado Reinera. Ellos comentaron que yo tenía problemas y que ellos querían solucionármelos; en ese momento el carro que yo cargaba no tenía suficiente combustible y por eso no llevaron… (sis) yo investigue a los dos tipo y los reporte al DIM de Guasdualito y le comente la situación al Jefe, de lo que me venía pasando y le describí a los sujetos, agarraron al soldado Pérez, quien cayó preso. El otro creo que lo mataron el año pasado en Guasdualito, quien se llamaba FRENEI ROZO (A) “EL CHOROSCO”. Siguieron atacándome el negocio y en vista de la presión me fui de Guasdualito, donde deje a la señora; entonces empezaron a molestar a mi señora, a quien le dije que cerrara el negocio y se fuera de allí, yéndose hasta San Cristóbal… (sis) yo creo que existe un seguimiento del que desconozco cuál es el motivo, ya que no tengo problemas graves con nadie como para que me anden buscando a mano armada, como es el caso de que me han estado buscando unos hombres en la casa de mi compadre GREGORIO PÉREZ, ya que también un dinero que les había prestado, supieron de esto y ahora lo presionan que debe entregárselos a ellos, gente que no conozco y nose ni como se llama; también es el caso de dos hombres que me llegaron a buscar al negocio que tengo en el centro comercial “Don Juan”, a quienes le preguntaron por mí al señor ATILIO (El relojero), quien trabaja frente a mi negocio, y él comentó que ahí estaba yo; observaron el local donde yo estaba y se retiraron, luego el relojero me comento que me habían estado buscando unos hombres armados… (sis).

 Acta de Denuncia, de fecha 11 de febrero del año 2000, Interpuesta por el Ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.612, ante la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, Unidad Regional Nº 17, donde se refleja la situación de cómo ocurrieron los hechos, en donde denuncia informo lo siguiente: “El día Domingo 06 de febrero en horas de la mañana efectuando una revisión de unos ranchos construidos en nuestra propiedad producto de una invasión ilegal, nos encontramos con una persona que se negó a decir su nombre, esta persona se encontraba armada con una escopeta, y de forma violenta se dirigió a nosotros evitando acercarnos a la casa por él construida en el momento de la discusión él defendía el derecho de los invasores acusándonos de maltratar físicamente a las personas que ocupaban ilegalmente los predios, en ese momento él se identificó como enlace de un grupo denominado (E.L.N) el cual él conocía por provenir del Nula, nos amenazó con este grupo diciendo que se iba a poner en contacto con ellos para manifestarle nuestro atropello contra los campesinos… (Omisis).

 Acta Policial Nº 028/00, de fecha 31 de mayo del año 2000, suscrita por el ciudadano Agente I (DIM) DANIEL PÉREZ KASSEN, Adscrito a la Dirección General Sectorial Inteligencia Militar, Unidad Regional Nº 17 con sede en el estado Barinas, donde se refleja información relacionada al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de cédula de identidad Nº V-9.360.326 sobre su ubicación y residencia.


 Acta Policial Nº 044/00, de fecha 19 de septiembre del año 2000, suscrita por el ciudadano Agente I (DIM) DANIEL PÉREZ KASSEN, Adscrito a la Dirección General Sectorial Inteligencia Militar, Unidad Regional Nº 17 con sede en el estado Barinas, donde se refleja información relacionada al ciudadano RAFEL ARMANDO MANCILLA LINARES, sobre su ubicación y residencia.

 Acta Policial Nº 020/01, de fecha 21 de febrero del año 2001, suscrita por el ciudadano Agente I (DIM) DANIEL PÉREZ KASSEN, Adscrito a la Dirección General Sectorial Inteligencia Militar, Unidad Regional Nº 17 con sede en el estado Barinas, donde se refleja información en relación al Agente Policial del estado Apure RAFAEL ARMANDO MANCILLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.361.

Cabe destacar que las actas procesales de este hecho cometido en los días antes indicados en las acatas de Denuncia, por tal motivo esta representación fiscal no pudo ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto son insuficientes las actuaciones que consta en autos según anexo al Acta Policial signada con el Nº 002/01, de fecha 01 de Febrero de 2001, emanada de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, Unidad Regional Nº 17, la cual no arroja elementos contundentes para determinarles la responsabilidad penal a persona alguna, así mismo, se observan que ha transcurrido aproximadamente diez (10) años con once meses que ocurrieron los hechos, cuya investigación fuera ordenada por el Comandante de la Guarnición Militar del estado Barinas.

-III-
Del análisis de los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal considera que se subsumen perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa… “…omissis…” “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, este Ordinal expone en su contenido perfectamente que deben proceder al Sobreseimiento de la investigación penal. El hecho denunciado no se verifico en la realidad, no hay hecho, no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva; hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de un grupo de personas determinadas en los hechos objeto de la investigación, considerado como un causal subjetiva.

En lo que respecta al hecho objeto del proceso; esta representación Fiscal Militar considera que no se materializo el presunto hecho delictuoso de carácter Penal Militar, denunciados por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO RIBERO RAMÍREZ Y JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.475.227 y V-6.360.326, respectivamente, a criterio de esta representación Fiscal, no existe un delito que perseguir.

Por lo tanto podemos concluir que los elementos de convicción existentes no son suficientes para comprobar el presunto delito militar que se investiga, por lo que serían insostenibles las bases para fundamentar una eventual acusación, al no existir vínculo alguno de autoría entre persona alguna y el hecho objeto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que en el hecho investigado, no se comprobó, por lo que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente establecida en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por personas desconocidas, se encuentra enmarcado dentro del artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Publico:

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que parta intentar o proseguirla no fuere necesario de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
_ (subrayados nuestros)

- IV-
PETITORIO
PRIMERO: en virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en relación a las denuncias interpuestas por los Ciudadanos LUIS ALBERTO RIBERO RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.475.227 y V-9.360.326, respectivamente, ya que se evidencia que el presente procedimiento no reviste tipicidad penal puesto que no se configuran ninguno de los supuestos penales de carácter militar y en consecuencia no se produce la materialización del delito, por lo que se considera que el hecho no reviste carácter penal militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: esta Representación Fiscal considera que la acción realizada por el Grupo de personas presuntamente de la Guerrilla de Guasdualito, se califica como una Extorción tipificada en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en concordada relación con el articulo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es justicia en Barina esta Barinas a la fecha de su Presentación.

TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en relación con la presunta comisión de hechos Delictuosos de carácter Penal Militar denunciados por los ciudadanos Luis Alberto Ribero Ramírez, titular de la cedula de identidad número V- 2.475.227 y José Gregorio Pérez García, titular de la cedula de identidad número V- 9.360.326, la cual se inicio según orden de apertura Nº 0682 de fecha 18 de febrero de 2000, emanada del ciudadano G/B Comandante de Guarnición de Barinas.

Ahora bien en la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso se observa la orden de apertura de investigación penal militar Nº 0682 de fecha 18 de febrero de 2000, emanada del ciudadano G/B Comandante de la Guarnición Militar de Barinas, relacionada con la presunta comisión de hechos de carácter penal militar.

Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Trigésima Segundo de Barinas, fundamenta su solicitud en el numeral 1º del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …1º “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

El Código Adjetivo Penal ordena acompañar todo lo que favorezca o perjudique y así debe ser, a fin de que tenga plenitud el debido proceso y pueda conocerse por el juez y el imputado todos los asuntos vinculados al caso y no solo una parte de ellos. De lo cual se desprende que la titularidad de la acción por el Ministerio Público está condicionada, a tales actuaciones, no siendo discrecional el formar expediente particular o singular, que excluya actuaciones o documentaciones obtenidas durante la investigación.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por el ciudadano Fiscal Militar, en la presente investigación penal “….Del análisis de los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal considera que se subsumen perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa… “…omissis…” “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, este Ordinal expone en su contenido perfectamente que deben proceder al Sobreseimiento de la investigación penal. El hecho denunciado no se verifico en la realidad, no hay hecho, no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva; hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de un grupo de personas determinadas en los hechos objeto de la investigación, considerado como un causal subjetiva. En lo que respecta al hecho objeto del proceso; esta representación Fiscal Militar considera que no se materializo el presunto hecho delictuoso de carácter Penal Militar, denunciados por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO RIBERO RAMÍREZ Y JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.475.227 y V-6.360.326, respectivamente, a criterio de esta representación Fiscal, no existe un delito que perseguir.Por lo tanto podemos concluir que los elementos de convicción existentes no son suficientes para comprobar el presunto delito militar que se investiga, por lo que serían insostenibles las bases para fundamentar una eventual acusación, al no existir vínculo alguno de autoría entre persona alguna y el hecho objeto de la investigación. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que en el hecho investigado, no se comprobó, por lo que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente establecida en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por personas desconocidas, se encuentra enmarcado dentro del artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Publico:
5. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que parta intentar o proseguirla no fuere necesario de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (subrayados nuestros)…”

En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, luego de un análisis exhaustivo de los elementos obtenidos en la investigación, llega el Ministerio Publico a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.

En base esto, si bien es cierto, que la presente investigación se inicia en virtud a una denuncia interpuesta por los ciudadanos Luis Alberto Ribero Ramírez, titular de la cedula de identidad número V- 2.475.227 y José Gregorio Pérez García, titular de la cedula de identidad número V- 9.360.326, no es menos cierto, tal como se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, que a pesar de que se estaba en presencia de una presunta comisión de un delito de carácter penal, de este hecho no se pudo verificar ni comprobar que se haya materializado algún tipo penal militar, siendo en el presente caso que en el desarrollo de la fase preparatoria, resulto inexistente establecer vínculo alguno de autoría, entre persona alguna y el hecho investigado, en tal sentido, no existe un delito que perseguir, de manera que tales elementos de convicción no son suficientes para demostrar la autoría y así poder fundamentar una eventual acusación, pues no se pudo demostrar efectivamente los hechos investigados, que se pudieran subsumir en el tipo Penal señalado por el Ministerio Publico cuando inicio la investigación y no habiendo pues conducta por parte del citado tropa alistada, bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no se realizo, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente:
“Artículo 318, ordinal 1° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En tal sentido no habiéndose comprobado la existencia de la comisión de delito alguno y en virtud de ello y aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, considera este Despacho Judicial que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, es un acto que no se pudo comprobar y en consecuencia el hecho no se realizó.

Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el Sobreseimiento de la causa seguida con Motivo a la presunta comisión de hechos Delictuosos de carácter Penal Militar denunciados por los ciudadanos Luis Alberto Ribero Ramírez, titular de la cedula de identidad número V- 2.475.227 y José Gregorio Pérez García, titular de la cedula de identidad número V- 9.360.326, por cuanto considera que El HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Décimo Segundo de Control de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con Motivo con motivo a la presunta comisión de hechos Delictuosos de carácter Penal Militar denunciados por los ciudadanos Luis Alberto Ribero Ramírez, titular de la cedula de identidad número V- 2.475.227 y José Gregorio Pérez García, titular de la cedula de identidad número V- 9.360.326. Según orden de apertura Nº 0682 de fecha 18 de febrero de 2000, emanada del ciudadano G/B Comandante de la Guarnición Militar de Barinas.

Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 09 días del mes de Noviembre de 2012.

LA JUEZ MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC.,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO ACC.,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE