REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º


Vista el escrito consignado, por el ciudadano CAPITAN ELAVANO JOSE REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.822, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida con motivo a la Sustracción de una Motosierra a gasolina Husvarrna Nº 268 Serial Nº 1830215, asignada a la Sub Sección de ingeniería de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora”.

Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:


PRIMERO


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solícita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de narras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


SEGUNDO
LOS HECHOS

La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:

“…Quien procede, Capitán Abogado ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.203.822, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 66.425, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo del Estado Barinas; en ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 7° del artículo 108 en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle:
-I-
Esta representación Fiscal, recibió Orden de Apertura Nº 1216 de fecha 24 de abril de 2009, emanada del Ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar del Estado de Barinas, relacionada con la sustracción de una (01) Motosierra a gasolina Husvarrna Nº 268 serial Nº 1830215 asignada la Sub Sección de Ingeniería de la 93 Brigada de Caribes Especiales de Seguridad y Desarrollo G/J Ezequiel Zamora, por la presenta comisión de uno del delito contra la administración militar (orden inserta en el folio Nº 01). Asimismo, en fecha 24 de abril de 2009, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico Militar, actuando de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal acordó dar inicio a la Investigación Penal Militar número FM3-027-09, (Auto inserto en el folio Nº 06 de la respectiva causa)...“

-II-
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas del proceso, se desprende, que el día 20 de Abril del 2009, el Mayor Juan Manuel Puerta Tovar, titular de la cedula de identidad número: V-11.035.918, formulo una denuncia donde expresa lo siguiente: que él se desempeña como jefe de la sección de administración y logística de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo G/J. Ezequiel Zamora, el Sargento Técnico de Segunda Griman Rivero German, se le presento para pasarle la novedad que para el momento de hacer la entrega de la Sub sección de Ingeniería, al Sargento Técnico de Primera León Castillo Luis Manuel, le entrego una Motosierra y luego este le manifestó que no había recibido Vindita Publica a fin de esclarecer los hechos sobre la sustracción de un bien mueble asignado a la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo “Ezequiel Zamora”. Por lo que el ciudadano General de Brigada, Comandante de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo G/J. Ezequiel Zamora, ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar y a su vez remitió, recaudos pertinentes, entre los cuales se encuentran:
Entrevista Testifical de fecha 18 de febrero de 2009, del ciudadano Sargento Técnico Luis Humberto Rojas Días, titular de cedula de identidad número: V-12.816.592, el cual manifestó haberle entregado la sub sección de Ingeniería de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo “Ezequiel Zamora”, el día 02 de septiembre de 2008, al Sargento Técnico de Segunda German Griman Rivero, sin no vedad y que las herramientas y equipos que se plasmó en el acta de entrega se encuentra la Motosierra a Gasolina Husvarrna Nº 268 serial Nº 1830215.
Copia del acta de entrega la cual no está debidamente certificada de fecha 02 de septiembre del 2008, firmada por el Sargento Técnico Luis Humberto Rojas Días, sub oficial de la Sección de Ingeniería (Saliente), Sargento Técnico de Segunda German Griman Rivero, Sub Oficial de la Sección de Ingeniería (Entrante), donde en el reglón Nº 42 de la presente acta aparece la Motosierra a Gasolina Husvarrna Nº 268 serial Nº 1830215 y en los logros alcanzados aparece el reglón Nº 10 la reparación de la misma.
Entrevista Testifical de fecha 28 de abril del 2009 ciudadano Sargento Técnico de Segunda German Griman Rivero, titular de la cedula de identidad número: V-14.980.154, el cual manifestó que para el mes de octubre y noviembre de 2008 le hizo entrega de la Sub Sección de Ingeniería de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo “Ezequiel Zamora”, al Sargento Técnico de Primera León Castillo Luis Manuel, el cual le manifesté que la firmara en reiteradas oportunidades la cual hizo caso omiso, porque me decía que tenía que chequear el material, en varias ocasiones el Sargento Peña me decía que la motosierra no era de la Brigada que ésa la había comprado el comandante Gómez Pablo para hacer unos trabajos que ellos estaban haciendo y le dije que no se la iba a entregar porque el Sargento Rojas me la había entregado en el acta de entrega, para el mes de diciembre de 2008, recibí una llamada del Sargento León diciéndome que estaba en el deposito con el Sargento Peña y que la motosierra no estaba en el depósito, yo le manifesté no se la entregue porque la misma aparece en el acta de entrega y el me respondió que él no la había visto nunca en el depósito.
Entrevista Testifical de fecha 15 de mayo del 2008, del ciudadano Sargento Técnico de Primera León Catillo Luis Manuel, titular de la cedula de identidad número: V-12.089.037, el cual manifestó que el día 17 de noviembre del año 2008, llego a recibir la Sub Sección de Ingeniería de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo “Ezequiel Zamora”, la cual hizo entrega el Sargento Técnico de Segunda German Griman Rivero, luego de hacer una inspección al material inventariado le dije que hiciera las correcciones correspondientes para que realizara el acta de entrega, pero en el momento de la inspección física del material no recuerdo haber visto la motosierra, en el deposito ni en el inventario que tenía el sargento no se encontraba reflejada, posteriormente el Coronel Jefe de Estado Mayor, me dijo que le prestara la motosierra el cual manifesté que no había ninguna en el depósito, el respondió que si había una fue cuando comenzó el proceso de investigación, el sargento nunca me entrego formalmente el acta de entrega ya que no la tenía elaborada.
Copia del acta de entrega la cual no está debidamente certificada de fecha 20 de febrero del 2009, firmada por el Sargento Técnico de Primera León Castillo Luis Manuel, titular de la cedula de identidad número: V- 12.089.037, sub oficial de la sección de Ingeniería (Saliente), Mayor Juan Manuel Puerta Tovar, titular de la cedula de identidad número V- 11.035.918, Jefe de la Sección de Administración y Logística de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo G/J. Ezequiel Zamora donde en el reglón Nº 42 de la presente acta aparece la Motosierra a Gasolina Husvarrna Nº 268 serial Nº 1830215, pero con una nota de observación, que no se presenció la presencia física de la misma.
Este Despacho Fiscal, en fecha 27 de abril del 2009 según oficio Nº FM32-344, y oficio Nº FM32-524 de fecha 21 de octubre del 2010, solicito al Comando de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo G/J. “Ezequiel Zamora” que remitieran, factura, Recibo e Inventario de Bienes Muebles, donde se reflejaba la incorporación de la Motosierra a Gasolina Husvarrna Nº 268 serial Nº 1830215, asignada la Sub Sección de Ingeniería de esa Unidad Superior. Hasta la presente fecha no han acusado recibo remitiendo lo solicitado.

-III-
del análisis practicado a las actas procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad al Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 1º “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, y en el ejercicio de la acción penal que está en manos del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia una vez revisadas todas y cada una de las diligencias de la investigación, considera que el hecho que motivo la apertura de la investigación en cuanto al delito de Sustracción de Efectos Pertinentes a la Fuerza Armada Nacional resultó inexistente ya que no se pudo comprobar el cuerpo del delito, en virtud que el –comando de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo G/J. “Ezequiel Zamora” no remitió Factura, Recibo o Comprobante General de Material o Inventario Físico de Bienes Nacionales Mueble de la Motosierra a Gasolina Husvarrna Nº 268 serial Nº 1830215, asignada la Sub Sección de Ingeniería, en tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera éste Ministerio Publico procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

- IV-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la causa aperturaza por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en virtud del contenido del Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”


TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida con motivo a la Sustracción de una Motosierra a gasolina Husvarrna Nº 268 Serial Nº 1830215, asignada a la Sub Sección de ingeniería de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora” la cual se inicio según orden de apertura Nº 1216 de fecha 24 de abril de 2009, emanada del ciudadano G/B Comandante de Guarnición de Barinas.

Ahora bien en la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso se observa la orden de apertura de investigación penal militar Nº 1216 de fecha 24 de abril de 2009, emanada del ciudadano G/B Comandante de Guarnición de Barinas, relacionada con la presunta comisión de hechos de carácter penal militar.

Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Trigésima Segundo de Barinas, fundamenta su solicitud en el numeral 1º del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …1º “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

El Código Adjetivo Penal ordena acompañar todo lo que favorezca o perjudique y así debe ser, a fin de que tenga plenitud el debido proceso y pueda conocerse por el juez y el imputado todos los asuntos vinculados al caso y no solo una parte de ellos. De lo cual se desprende que la titularidad de la acción por el Ministerio Público está condicionada, a tales actuaciones, no siendo discrecional el formar expediente particular o singular, que excluya actuaciones o documentaciones obtenidas durante la investigación.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por el ciudadano Fiscal Militar, en la presente investigación penal “….Del análisis practicado a las actas procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad al Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 1º “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, y en el ejercicio de la acción penal que está en manos del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia una vez revisadas todas y cada una de las diligencias de la investigación, considera que el hecho que motivo la apertura de la investigación en cuanto al delito de Sustracción de Efectos Pertinentes a la Fuerza Armada Nacional resultó inexistente ya que no se pudo comprobar el cuerpo del delito, en virtud que el –comando de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo G/J. “Ezequiel Zamora” no remitió Factura, Recibo o Comprobante General de Material o Inventario Físico de Bienes Nacionales Mueble de la Motosierra a Gasolina Husvarrna Nº 268 serial Nº 1830215, asignada la Sub Sección de Ingeniería, en tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera éste Ministerio Publico procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”

En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, luego de un análisis exhaustivo de los elementos obtenidos en la investigación, llega el Ministerio Publico a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.

En base esto, si bien es cierto, que la presente investigación se inicia en virtud a la sustracción de una Motosierra a Gasolina Husvarrna Nº 268 serial Nº 1830215, asignada la Sub Sección de Ingeniería dela 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo G/J. “Ezequiel Zamora”, no es menos cierto, tal como se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, que a pesar de que se estaba en presencia de una presunta comisión de un delito de carácter penal militar, de este hecho no se pudo verificar ni comprobar si el bien Mueble sustraído pertenecía a la 93 Brigada de Caribes, siendo en el presente caso que en el desarrollo de la fase preparatoria, el Comando de la 93 Brigada de Caribes no remitió la factura o el comprobante General de Bienes Muebles, donde indica que efectivamente dicha Motosierra era un efecto de la Fuerza Armada Nacional, por tanto resulta inexistente establecer la comisión del hecho investigado, en tal sentido, no existe un delito que perseguir, de manera que no se pudo demostrar efectivamente los hechos investigados, que se pudieran subsumir en el tipo Penal, señalado por el Ministerio Publico cuando inicio la investigación y no habiendo pues conducta bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no se comprobó la sustracción Motosierra a Gasolina Husvarrna Nº 268 serial Nº 1830215, asignada la Sub Sección de Ingeniería de la 93 Brigada de Caribes y en consecuencia el hecho no se realizo, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente:

“Artículo 318, ordinal 1° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En tal sentido no habiéndose comprobado la existencia de la comisión de dicho delito y en virtud de ello y aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, considera este Despacho Judicial que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, es un acto que no se pudo comprobar y en consecuencia el hecho no se realizó.

Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el Sobreseimiento de la causa seguida con Motivo a la Sustracción de una Motosierra a gasolina Husvarrna Nº 268 Serial Nº 1830215, asignada a la Sub Sección de ingeniería de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora”, por cuanto considera que El HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Décimo Segundo de Control de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con Motivo a la Sustracción de una Motosierra a gasolina Husvarrna Nº 268 Serial Nº 1830215, asignada a la Sub Sección de ingeniería de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora”. Según orde de apertura Nº 1216 de fecha 24 de abril de 2009, emanada del ciudadano G/B Comandante de Guarnición de Barinas.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 07 días del mes de Noviembre de 2012.

LA JUEZ MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC.,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO ACC.,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE