REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Vista el escrito consignado, por el ciudadano MAYOR CESAR BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al Soldado CARDENAS SOSA PASTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 19.144.236, con motivo de las lesiones entre militares, causadas al C/2 ROJANO CHOURIO JONAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.665.679.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solícita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de narras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Militar de la Fría fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento presentada, en los términos siguientes:
“…Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se hace exigible y procedente la consideración de elevar ante su competente autoridad la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano SOLDADO CÁRDENAS SOSA PASTOR ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.144.236, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de carácter penal militar, toda vez que de la lecturas de las actas de investigación se puede apreciar LA NO EXISTENCIA DE MERITO Y FUNDAMENTO SERIO PARA CONSIDERAR EL ENJUICL4MIENTO ORAL Y PÚBLICO DEL IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta que la causal invocada en la presente investigación, se hace evidente con la señalada anteriormente como lo es el Ordinal 2° que indica: “...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” situación ésta que de acuerdo a los elementos de convicción recabados en la presente Fase Preparatoria ya concluida por la Fiscalía Militar, nos demuestra que resultaría injusto atribuir y responsabilizar de los hechos que aquí nos ocupan al imputado de autos antes mencionado, considerando que a pesar de existir señalamientos y/o elementos de convicción para inculparle dicha responsabilidad en su conducta desplegada, sería ilegítimo plasmarlo en esos términos dado que en la presente causa y según la versión de los hechos existiría de igual forma señalamientos y/o elementos de convicción para atribuírselos al C/2do Rojano Chourio Jonas José, quién inicialmente se tuvo como presunta víctima de las agresiones propiciadas por el Soldado Cárdenas Sosa, y quién, si bien es cierto fue objeto de lesiones causadas por el antes mencionado Alistado Cárdenas, no es menos cierto que él también de manera premeditada dirigió acciones en perjuicio de dicho Soldado Cárdenas, ocasionándole lesiones que ameritaron igualmente asistencia médica y con la misma cantidad de días de recuperación; razón por la cual este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, debe considerar tales circunstancias, motivado a que resultaría injusto y además desproporcional continuar indagando sobre estos hechos con la finalidad de imputarlos al Soldado Cárdenas Sosa Pastor Alfonso, dado que en caso de determinar alguna responsabilidad al mencionado Tropa; en las mismas condiciones e igualdad de responsabilidad, tendría que establecerse respecto del C/2do Rojano Chourio Jonas José, tomando en cuenta que ambos se agredieron y resultaron igualmente lesionados en la misma proporción. Es por ello que este Representante del Ministerio Público Militar, en atención al hecho de que los resultados de la investigación concurre una causa de justificación, para solicitar el presente SOBRESEIMIENTO, estima lo más prudente dar por terminada la causa, atendiendo a la buena fe de este del Ministerio Público en todo proceso penal.
En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESETMTRNTO DE LA C4USA, seguida en contra del ciudadano: SOLDADO CÁRDENAS SOSA PASTOR ALFOÍVSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.144.236, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano Soldado CARDENAS SOSA PASTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 19.144.236, con motivo de las lesiones entre militares, causadas al C/2 ROJANO CHOURIO JONAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.665.679, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere el ciudadano Fiscal Militar en su escrito:
“…Ahora bien, del análisis practicado a las actas procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad al Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 2° “...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, y en el ejercicio de la acción penal que está en manos del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia una vez revisada la presente causa, se evidencia que el presente procedimiento se puede apreciar LA NO EXISTENCIA DE MERITO Y FUNDAMENTO SERIO PARA CONSIDERAR EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DEL IMPUTADO. Ahora bien de las actuaciones anteriormente referidas se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados en la presente Fase Preparatoria ya concluida por la Fiscalía Militar, nos demuestra que resultaría injusto atribuir y responsabilizar de los hechos que aquí nos ocupan al imputado de autos antes mencionado, considerando que a pesar de existir señalamientos y/o elementos de convicción para inculparle dicha responsabilidad en su conducta desplegada, sería ilegítimo plasmarlo en esos términos dado que en la presente causa y según la versión de los hechos existiría de igual forma señalamientos y/o elementos de convicción para atribuírselos al C/2do Rojano Chourio Jonas José, quién inicialmente se tuvo como presunta víctima de las agresiones propiciadas por el Soldado Cárdenas Sosa, y quién, si bien es cierto fue objeto de lesiones causadas por el antes mencionado Alistado Cárdenas, no es menos cierto que él también de manera premeditada dirigió acciones en perjuicio de dicho Soldado Cárdenas, ocasionándole lesiones que ameritaron igualmente asistencia médica y con la misma cantidad de días de recuperación; razón por la cual este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, debe considerar tales circunstancias, motivado a que resultaría injusto y además desproporcional continuar indagando sobre estos hechos con la finalidad de imputarlos al Soldado Cárdenas Sosa Pastor Alfonso, dado que en caso de determinar alguna responsabilidad al mencionado Tropa; en las mismas condiciones e igualdad de responsabilidad, tendría que establecerse respecto del C/2do Rojano Chourio Jonas José, tomando en cuenta que ambos se agredieron y resultaron igualmente lesionados en la misma proporción. Es por ello que este Representante del Ministerio Público Militar, en atención al hecho de que los resultados de la investigación concurre una causa de justificación, para solicitar el presente SOBRESEIMIENTO, estima lo más prudente dar por terminada la causa, atendiendo a la buena fe de este del Ministerio Público en todo proceso penal…” .
Es este orden de ideas tal como lo prevé el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, siendo en el presente caso que en el desarrollo de la fase preparatoria aun cuando emergieron indicios que demuestren la culpabilidad por parte del imputado que encuadren perfectamente en algún tipo Penal Militar de los establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, no es menos cierto que quien inicialmente se tuvo como presunta victima de las agresiones propiciadas por el Soldado Cárdenas, también se convirtió en agresor del victimario, ocasionándole lesiones que ameritaron igualmente asistencia medica, lo que permite determinar que efectivamente existe una causa de justificación que eximen de responsabilidad penal al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Penal Venezolano, pues los hechos narrados por el ministerio publico y de las actas procesales se evidencia que hubo una agresión ilegitima por parte del ciudadano C/2do Rojano Chourio Jonas José, hacia el ciudadano Soldado CARDENAS SOSA PASTOR ALFONSO, resultando ofendido y respondiendo con la misma agresión al ciudadano C/2do Rojano Chourio Jonas José.
En este sentido el sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible subsumir los hechos que dieron origen a la presente investigación en algún tipo penal militar, lo se hace imposible la incorporación de elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es menester señalar que el hecho investigado una vez revisados los recaudos y constatado que los hechos investigados y la conducta desplegada por el imputado en autos, es típica y se pueden subsumir en el tipo Penal señalado por el Ministerio Publico cuando inicio la investigación sin embargo la conducta asumida por parte del referido ciudadano, se ha podido establecer que se debió a una causa de justificación que permite encuadrar su conducta dentro de una de las causales por la cuales lo exime de responsabilidad es decir su conducta no es punible, por lo tanto considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente:
“Artículo 318, ordinal 2° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
. Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra del Soldado CARDENAS SOSA PASTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 19.144.236, con motivo de las lesiones entre militares, causadas al C/2 ROJANO CHOURIO JONAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.665.679, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le seguía al ciudadano ex Soldado CARDENAS SOSA PASTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 19.144.236, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando con motivo de las lesiones entre militares, causadas al C/2 ROJANO CHOURIO JONAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.665.679, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Primer Supuesto del Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 07 días del mes de Noviembre de 2012.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
MARLON HULL ALMAO.
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MARLON HULL ALMAO.
SARGENTO AYUDANTE