REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MERIDA
Mérida, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Vista el escrito consignado, por el ciudadano MAYOR CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en relación a la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN en contra del EX SLDDO. PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.608.160, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solícita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de narras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…yo, MAYOR CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi condición de Fiscal Militar XXXIV con conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro a su competente autoridad a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la investigación Penal Militar llevada por esta Fiscalía de Causa Nº 002-2011, seguida en relación a la presunta comisión del Delito de Deserción previsto en los artículos 523, en concordada relación con el 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del SLDDO. PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.608.160, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 2201 Compañía de comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, solicitud de sobreseimiento que hago con base a los siguientes argumentos:
-I-
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en esta fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, Nº 0569, de fecha 17 de Enero de 2011, emanada del ciudadano General de Brigada HECTOR LUIS RODRIGUEZ, comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, en contra del SLDDO. PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, C.I. Nº 24.608.160, Nº de cuenta 10504094, plaza de la 2201 Compañía de Comando, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, Investigación ordenada con motivo de la Opinión de Comando suscrita por el Cap. Juanser Arellano Aparicio, Comandante de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón Gonzales”, dirigido al General de Brigada Comandante de la 22 Brigada de Infantería relacionada con la solicitud de la apertura de investigación penal militar del SLDDO. PEREZ PARRA YOVANNY JOSE, C.I Nº 24.608.160 Nº de cuenta 10504094, en la que entre otras cosas señala: “El Slddo. Yovanny José Pérez Parra, C.I 24.608.160, ingreso a esta Unidad Fundamental Proveniente del CEAMIL de Mérida estado Mérida, como integrante del Contingente Mayo 2010…”. “… Este Comando estudio la Conducta del mencionado T/A, en lo que se observó que el desempeño del individuo sobre su Servicio Militar en el Ejercicio ha sido de muy poco rendimiento ya que esta falta de Capacidad e Idoneidad para el Servicio Militar por permanecer más de quince (15) días continuos sin presentarse en la Unidad…”. Tras haber disfrutado de un Permiso Ordinario desde el 151000DIC10 hasta 271800DIC10, y habiéndose retardado de dicho permiso según consta en el Libro de Servicio de la Unidad y en el Parte Postal Diario Nº 361 de fecha 28/12/10, en ambos se señala lo siguiente “…Slddo. Pérez Parra Yovanny José, RETARDADOS: Quien se encontraba de permiso desde el 151000DIC10 hasta el 271800DIC10. No se presentó en la Unidad…”. “… Cabe destacar que este Comando ha agotado los medios para que continúe con su servicio, se habló con los familiares buscándolo en su hogar, profesionales de comisión realizaron entrevistas, siendo infructuosas dichas comisiones y determinando la situación de este soldado. En vista de ésta situación se precio a relacionarlo como presunto desertor según consta en el parte Postal Diario Nº 011 de fecha 11ENE11, y en el libro de Novedades Diarias de la Unidad en el cual señalan “…PRESUNTO DESERTOR: “quien se encontraba retardado desde el 281800DIC10, fue pasado a la situación de presunto desertor sin capturar…”.
-II-
Al dar inicio a la Investigación Penal Militar signada con la nomenclatura FM34-002-2011, se comenzó a indagar sobre los hechos ocurridos, en busca de recabar suficientes elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido el SLDDO PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.608.160, respecto a la comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Al dar inicio a la apertura de investigación penal militar este Despacho Fiscal considero al ciudadano antes identificado, como autor material del hecho punible, lo cual se evidencio de la documentación que corre inserta en dicha causa, todo ello motivado a la misma conducta de no presentarse en su unidad al termino del permiso ordinario concedido. No obstante, en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (20119, el ciudadano S/2do. ENGUELBERTH JOSÉ CHACON PARRA, en su Declaración rendida ante este despacho Fiscal, en su condición de Testigo en la Presente investigación fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: “…QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO SI PARA LA PRESENTE FECHA EL SOLDADO PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ SE HA PRESENTADO O SE HA COMUNICADO CON LA UNIDAD?”, manifestando el declarante lo siguiente: “En los actuales momentos se presentó voluntariamente a la Unidad”. Así mismo en fecha de 12 de Abril de 2011, se recibió Oficio Nº 0413, suscrito por el Capitán Juanser Arellano Aparicio Comandante de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, y dirigido al Titular de este Despacho en el cual informa que el Tropa Alistada PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, C.I 24.608.160, se encontraba en la sede de la 2201, Compañía de Comando. Seguidamente el Fiscal Militar de Mérida, procedió a enviar Oficio Nº 154-2011, de fecha 05 de mayo de 2011, dirigido al Comandante de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, solicitando la Comparecencia del ciudadano SLDDO. PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.608.160, a los fines de realizarle la formal imputación, Nombramiento del Defensor y tomarle Declaración en Virtud de la Investigación Penal Militar 002-2011. En fecha 06 de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº 0492, suscrito por el Capitán Juanser Arellano Aparicio Comandante de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, dirigido al Titular de este Despacho en el cual informa que el ciudadano PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, C.I. V-24.608.160, obtuvo su licenciamiento el día 30 de Abril del 2011, el cual ya no se encuentra en esa Unidad. En vista de esta situación en fecha 10 Mayo de 2011, este Despacho Fiscal Comisiono mediante Oficio Nº 160, al Comisario (DIM) Eloy Romero Pérez Jefe de la Base de Inteligencia a los fines de hacer comparecer al ciudadano PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.608.180. Domiciliado en la calle Principal Barrió El Guamo, Campo Alegre, Casa S/N El Vigía estado Mérida. Igualmente en fecha 27 de junio de 2011, se envió Oficio Nº 253-2011, dirigido al Comandante de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, solicitando la remisión con carácter urgente de Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de la Unidad de la fecha en que el SLDDO PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.608.160, se presentó a la Unidad luego de haber sido acusado como Presunto Desertor, así como copia Certificada de la Boleta de Licenciamiento perteneciente al ciudadano antes identificado. En fecha 30 de junio de 2011, se recibió Oficio S/N, suscrito por el Capitán Juanser Arellano Aparicio Comandante de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, dirigido al Titular de este Despacho en el cual remite copia certificada del Libro de Novedades Diarias de la Unidad perteneciente al día 15 de enero de 2011, donde el SLDDO PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.608.160, se presentó en la unidad luego de haber sido acusado como presunto desertor, también se remite copia certificada de la Boleta de Licenciamiento.
-III-
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se hace exigible y precedente la consideración de elevar ante su competente autoridad la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.608.160, por estar presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, en concordada relación con el articulo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que la lectura de las actas que conforman la presente investigación se puede apreciar LA NO EXISTENCIA DE MERITO PARA CONSIDERAR EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO DEL CIUDADANO PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso delos artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta que la causal invocada en la presente investigación se hace evidente y encuadrable a la establecida en el Ordinal 1º la cual indica: “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO o no puede atribuírsele al imputado”, primera circunstancia ésta, que de acuerdo a los elementos de convicción recabados en la presente Investigación, tenemos que como resultado se hace imposible atribuir y responsabilizar del hecho que aquí nos ocupan al Ciudadano antes mencionado, considerando que NO EXISTE NINGUN SEÑALAMIENTO QUE HAGA POSIBLE LA ENCUADRABILIDAD DEL HECHO Y SU CONDUCTA DENTRO DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO; ES DECIR, O EXISTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LA NORMA AL HECHO Y EN CONSECUENCIA EXISTE LA ATIPICIDAD COMO ELEMENTO NEGATIVO, considerando que el tipo penal tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, nos señala “Articulo 523 Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprende la intensión de cometer delito”. En consecuencia se puede determinar en la presente investigación que la conducta asumida por el ciudadano PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, no se encuadra en el Tipo Penal, tomando en cuenta que de los hechos se desprende la no intensión por parte del anteriormente soldado Pérez Parra Yovanny José, motivado a que dicho ciudadano de forma voluntaria se presentó a su Unidad con Cuatro (04) días posteriores a haber sido acusado en el parte Postal Diario de la Unidad como Presunto Desertor, con la finalidad de continuar cumpliendo con su Servicio Militar por el tiempo legalmente reglamentado, presentación que consta según Copias Certificados del Libro de Novedades Diarias de la Unidad de fecha Mérida, 15 de Enero de 2011, en la cual entre otras cosas señala: “…El Slddo. Pérez Parra Yovanny José, C.I. 24.608.160, Quien se encontraba presunto desertor desde el 11 de Enero del 2011. Se presentó en la unidad…” y finalmente obteniendo su licenciamiento según se evidencia en la copias certificadas del Oficio Nº 0389, de fecha 08 de Abril de 2011, suscrito por el Comandante de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González, dirigido al General de Brigada Director de Personal Del Ejercito Bolivariano, Departamento de Tropa Alistada, mediante el cual remite anexo al mismo “cuadro de licenciamientos del contingente SEPTIEMBRE 07, MAYO 09 Y MAYO 10”, lográndose apreciar entre los nombres de los individuos de Tropa próximos a obtener el licenciamiento por Tiempo de servicio, el del Ciudadano YOVANNY JOSÉ PÉREZ PARRA; es por ello que este Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal y como órgano de Buena Fe en todo proceso penal, debe considerar tal circunstancia.
- IV-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.608.160, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en relación a la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN en contra del Ex SLDDO. PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.608.160, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, la cual se inicio según orden de apertura Nº 0569 de fecha 17 de Enero de 2011, emanada del ciudadano G/B Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida.
Ahora bien en la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso se observa la orden de apertura de investigación penal militar Nº 0569 de fecha 17 de Enero de 2011, emanada del ciudadano G/B Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, relacionada con la presunta comisión de hechos de carácter penal militar.
Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Trigésima Segundo de Barinas, fundamenta su solicitud en el numeral 1º del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …1º “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
El Código Adjetivo Penal ordena acompañar todo lo que favorezca o perjudique y así debe ser, a fin de que tenga plenitud el debido proceso y pueda conocerse por el juez y el imputado todos los asuntos vinculados al caso y no solo una parte de ellos. De lo cual se desprende que la titularidad de la acción por el Ministerio Público está condicionada, a tales actuaciones, no siendo discrecional el formar expediente particular o singular, que excluya actuaciones o documentaciones obtenidas durante la investigación.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por el ciudadano Fiscal Militar, en la presente investigación penal “….Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se hace exigible y precedente la consideración de elevar ante su competente autoridad la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.608.160, por estar presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que la lectura de las actas que conforman la presente investigación se puede apreciar LA NO EXISTENCIA DE MERITO PARA CONSIDERAR EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO DEL CIUDADANO PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso delos artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta que la causal invocada en la presente investigación se hace evidente y encuadrable a la establecida en el Ordinal 1º la cual indica: “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO o no puede atribuírsele al imputado”, primera circunstancia ésta, que de acuerdo a los elementos de convicción recabados en la presente Investigación, tenemos que como resultado se hace imposible atribuir y responsabilizar del hecho que aquí nos ocupan al Ciudadano antes mencionado, considerando que NO EXISTE NINGUN SEÑALAMIENTO QUE HAGA POSIBLE LA ENCUADRABILIDAD DEL HECHO Y SU CONDUCTA DENTRO DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO; ES DECIR, O EXISTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LA NORMA AL HECHO Y EN CONSECUENCIA EXISTE LA ATIPICIDAD COMO ELEMENTO NEGATIVO, considerando que el tipo penal tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, nos señala “Articulo 523 Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprende la intensión de cometer delito”. En consecuencia se puede determinar en la presente investigación que la conducta asumida por el ciudadano PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, no se encuadra en el Tipo Penal, tomando en cuenta que de los hechos se desprende la no intensión por parte del anteriormente soldado Pérez Parra Yovanny José, motivado a que dicho ciudadano de forma voluntaria se presentó a su Unidad con Cuatro (04) días posteriores a haber sido acusado en el parte Postal Diario de la Unidad como Presunto Desertor, con la finalidad de continuar cumpliendo con su Servicio Militar por el tiempo legalmente reglamentado, presentación que consta según Copias Certificados del Libro de Novedades Diarias de la Unidad de fecha Mérida, 15 de Enero de 2011, en la cual entre otras cosas señala: “…El Slddo. Pérez Parra Yovanny José, C.I. 24.608.160, Quien se encontraba presunto desertor desde el 11 de Enero del 2011. Se presentó en la unidad…” y finalmente obteniendo su licenciamiento según se evidencia en la copias certificadas del Oficio Nº 0389, de fecha 08 de Abril de 2011, suscrito por el Comandante de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González, dirigido al General de Brigada Director de Personal Del Ejercito Bolivariano, Departamento de Tropa Alistada, mediante el cual remite anexo al mismo “cuadro de licenciamientos del contingente SEPTIEMBRE 07, MAYO 09 Y MAYO 10”, lográndose apreciar entre los nombres de los individuos de Tropa próximos a obtener el licenciamiento por Tiempo de servicio, el del Ciudadano YOVANNY JOSÉ PÉREZ PARRA; es por ello que este Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal y como órgano de Buena Fe en todo proceso penal, debe considerar tal circunstancia…”
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, luego de un análisis exhaustivo de los elementos obtenidos en la investigación, llega el Ministerio Publico a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.
En base esto, si bien es cierto, que la presente investigación se inicia en virtud a la presunta comisión del Delito Militar de Deserción por parte del ciudadano YOVANNY JOSÉ PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad número: V-24.608.160, no es menos cierto, que dicho efectivo militar regreso nuevamente a su Unidad, posteriormente de haberlo declarado presunto Desertor sin Captura, y finalmente obtuvo su licenciamiento según se evidencia en la copias certificadas del Oficio Nº 0389, de fecha 08 de Abril de 2011, suscrito por el Comandante de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González, tal como se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, es decir que a pesar de que se estaba en presencia de un delito de carácter penal militar, de este hecho no se pudo materializar la comisión de dicho delito, siendo en el presente caso inexistente establecer la comisión del hecho investigado, en tal sentido, no existe un delito que perseguir, de manera que no se pudo demostrar efectivamente los hechos investigados, que se pudieran subsumir en el tipo Penal, señalado por el Ministerio Publico cuando inicio la investigación y no habiendo pues conducta bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no se realizo, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente:
“Artículo 318, ordinal 1° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En tal sentido no habiéndose comprobado la existencia de la comisión de dicho delito y en virtud de ello y aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, considera este Despacho Judicial que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, es un acto que no se pudo comprobar y en consecuencia el hecho no se realizó.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en relación a la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN en contra del Ex SLDDO. PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.608.160, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, la cual se inicio según orden de apertura Nº 0569 de fecha 17 de Enero de 2011, emanada del ciudadano G/B Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, por cuanto considera que El HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Décimo Segundo de Control de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en relación a la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN en contra del EX SLDDO. PÉREZ PARRA YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.608.160, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, emanada del ciudadano G/B Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 19 días del mes de Noviembre de 2012.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE