REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 16 de Noviembre de 2012
202° Y 153°
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Abogado Rafael Herrera Herrera, Defensor Público Militar de Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra de su defendido el ciudadano ex -Soldado ENMANUEL VIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.158.943, por estar incurso en el delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, 527 ord. 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 436 numeral 4, 438 y 439 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se inicio según orden de apertura Nº 0605 de fecha 18 de Febrero de 2005, emanada del Ciudadano General de Brigada ANDRES ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal interpuesta por el Defensor Público Militar de Mérida, este Tribunal Militar para decidir, previamente observa
LOS HECHOS
PRIMERO: La presente causa se inició mediante Orden de Apertura de Investigación Penal Militar signada bajo el Nº 0605 de fecha 18 de Febrero de 2005, emanada del Ciudadano General de Brigada ANDRES ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida, en contra del ex -Soldado ENMANUEL VIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.158.943, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, por la comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha 12 de Abril de 2005, se celebró audiencia de presentación de imputados, mediante el cual se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas se Libertad, al ciudadano ex -Soldado ENMANUEL VIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.158.943, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”.
TERCERO: En fecha 05 de Mayo de 2005, la Fiscalía Militar de Mérida, presento escrito de acusación en contra del referido individuo de tropa, solicitando el enjuiciamiento del imputado ex -Soldado ENMANUEL VIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.158.943, por el delito militar de deserción tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la audiencia preliminar para el día 24 de Mayo de 2005, difiriéndose la misma para el día 01 de Junio de 2005, en virtud de la imposibilidad de notificar a las partes, no celebrándose la misma, motivado a que en esta misma fecha el Comando del 221 Batallón de Infantería “ G/J Justo Briceño”, informo mediante comunicación Nº 01145 de fecha 01JUN05, que el mencionado soldado salió de permiso no regresando a la unidad luego de terminado el permiso el 20 de Mayo de 2005, concediéndosele veinticuatro (24) horas de prórroga. El día 01 de Junio de 2005, se Revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ex -Soldado ENMANUEL VIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.158.943, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 13 de Junio de 2005, se acordó librar orden de aprehensión en contra del referido imputado el cual una vez aprehendido debería ser puesto a la orden de este Juzgado Militar a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la comisión de delito militar de Deserción.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos que reposan en la presente causa, se puede evidenciar, que de la interpretación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 440 ejusdem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario. Evidenciándose en el presenta caso que han transcurrido hasta la presente fecha más de Seis (06) años, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin que hasta la presente fecha haya habido algún acto que interrumpa la prescripción, es por lo que se considera procedente el Sobreseimiento, por extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo y la inactividad procesal trae como consecuencia que se materialice la prescripción de la acción penal, razón por la cual se estima procedente el sobreseimiento en la presente causa, conforme al Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico de Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ex -Soldado ENMANUEL VIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.158.943, por la presunta comisión de delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, 527 ord. 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en articulo 48 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar, por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ex -Soldado ENMANUEL VIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.158.943, 221 Batallón de Infantería “ G/J Justo Briceño”, por la presunta comisión de delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, 527 ord. 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según orden de apertura Nº 0605, de fecha 18 de Febrero de 2005, emanada del Ciudadano General de Brigada ANDRES ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 16 días del mes de Noviembre de 2012.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y se publicó la decisión, se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE